REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2125-07
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su condición de Defensor del Imputado DARWIN JOSE URBANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.600.351, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de YAMIL MORALES BARRERA.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
El recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:
“…Fundamento del Recurso
Único Fundamento
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la mencionada decisión por falta de motivación, ya que el mencionado Tribunal de Control estimó que se encuentran acreditados los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250, los contemplados en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 y el contemplado en ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho acto oral, el imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó entre otras cosas: “A mi me agarraron el martes a las 11 y media, saliendo del trabajo de mi casa, me agarra la PTJ por investigación,…” a la pregunta formulada por esta Representación: ¿Cuándo le detienen a usted (sic)? Respondió: el martes a las 11:30 de la mañana.
En tal sentido, esta Defensa manifestó que de una lectura del acta de aprehensión, se puede observar que los funcionarios aprehensores no dejaron constancia de la circunstancia de tiempo en la cual ocurrió la aprehensión, solamente dejaron constancia de la circunstancia de modo y lugar de la aprehensión y así se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 22 y 23 del expediente.
En dicha acta solamente se deja constancia de la fecha y hora de comparecencia (05:00 horas de la tarde del día 18709707) del funcionario Inspector Roberth Chacón al despacho de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando dejó constancia de la diligencia practicada (aprehensión) por lo que hace presumir a esta Defensa que la aprehensión ocurrió antes de la mencionada hora aunado a que el lugar donde los funcionarios practicaron la aprehensión según se desprende de dicha acta es el Barrio San Blas, Sector I, Petare y el despacho en la cual comparece el funcionario Inspector aprehensor antes identificado es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el cual esta ubicado en la Urbanización El Llanito.
Por lo tanto, yerra la Representación Fiscal cuando manifestó en la audiencia oral que los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado cuando manifestó entre otras cosas:
“…los funcionarios policiales realizan pesquisa para practicar su aprehensión, logrando el día 18 del mes y año en curso, lograr su aprehensión, tal y como consta en el Acta Policial de la Sub Delegación de el (sic) Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, (subrayado mío (sic)) y lugar de la aprehensión del aludido imputado.”
Así las cosas, tomando en cuenta el día y la hora en la cual el imputado es presentado al Tribunal de Control, vale decir, 5:30 p.m. del día 20/09/07 tal y como se dejó constancia en el acta de la audiencia oral concursante al folio 32, por lo tanto observa esta Defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó al imputado dentro del lapso de las Cuarenta y Ocho siguientes a su aprehensión tal y como lo dispone el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera una abierta violación del debido proceso y a la garantía de libertad establecida en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que una vez que una persona haya sido aprehendida, bien sea en virtud de una detención en flagrancia o como consecuencia de una orden judicial, deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas a partir del momento de su detención.
Al respecto, el referido Tribunal de Control estimó que en cuanto a lo alegado por esta Representación observa la Jurisprudencia del 11 de agosto de 2002 de nuestro máximo Tribunal, que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tiene límites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los Organismos Judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
En tal sentido, a criterio de esta Representación respetuosamente manifiesto que mal pudo el Tribunal de Control decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, al no garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, conforme al primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Defensa solicita formal y respetuosamente:
ÚNICO: la nulidad absoluta del acta policial cursante al folio 22 y 23 de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el cese de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido y ordenen su inmediata libertad...”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representante del Ministerio Público, por su parte, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:
“CONTESTACION:
Alega el recurrente que el ciudadano Yamil Morales Barrera fue puesto a la orden del Juzgado 25 de Control fuera del lapso de 48 horas que tiene el Ministerio Público para presentarlo ante el mismo, siendo que su detención fue a las cinco de la tarde del día 19 de septiembre de 2007 tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios aprehensores.
Consta en el expediente que la Fiscalía 40 del Ministerio Público presentó las actuaciones en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos el día 20.09.2007 a las 2.15 horas de la tarde siendo recepcionado por el funcionario Alberto Nro. de Solicitud P-07-111114, posteriormente a las 4.30 de la tarde fue distribuido al juzgado (sic) 25 de Control del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 segundo aparte que establece: Dentro (sic) de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas (sic), si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Asimismo alega el recurrente que estamos en presencia de inmotivación de la sentencia ya que según el mismo no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a este respecto es necesario señalar:
Cursa en el expediente acta de entrevista de fecha: 18 de septiembre de 2007 suscrita por el ciudadano Martínez Machado Román enrique, Titular de la Cédula de identidad (sic) 17.388.292, testigo presencial de los hechos quién manifestó libre de coacción y de apremio: “Resulta que el sábado 15 del presente mes yo iba pasando por el sector II del Barrio San Blas cerca de la Bodega el (sic) Cerrito y pude ver a dos sujetos uno de ellos apodado el loquillo y uno a quien conozco como Darwin, a bordo de una moto Yamaha (sic) 115 color azul, éste (sic) último sacó a relucir un arma de fuego y sin decir nada le efectuó disparos a otro ciudadano que estaba allí parado para luego darse a la fuga hacia abajo, de inmediato la gente agarró al ciudadano herido y se lo llevó en un carro, luego me dijeron que se había muerto es todo”.
Cursa en el expediente examen al cadáver suscrito por los funcionarios Héctor Aparicio y Henry Requena quienes se trasladaron al Hospital Dr. Domingo Luciani de El Llanito e inspeccionaron sobre una camilla metálica tipo móvil el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, 1 metro 70 centímetros de estatura, cabellos corto (sic) crespo (sic) color negro., (sic) el cual presentaba herida irregular en la región mesogástrica, herida de forma irregular en la región posterior del brazo derecho, herida de forma irregular en la región lumbar media y herida de forma circular en la región escapular izquierda.
Cursa en las actuaciones Inspección Técnica Nro. 808 de fecha 16 de septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios: Héctor Aparicio y Henry Requena quienes se trasladaron a la zona 2 del Barrio San Blas, vía pública Petare, y efectuaron la correspondiente inspección técnica donde no pudieron colectar ningún elemento de interés criminalístico.
Se observa: Que (sic) estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tal como es el Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro del Código Penal ya que fue cometido en fecha 15.09.2007, fundados elementos de convicción para presumir al ciudadano: Darwin José Urbano como autor del mismo y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero que establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuy (sic) término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que considera esta Representación Fiscal
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita respetuosamente declare inadmisible el presente recurso de apelación y se mantenga la privación judicial de libertad en contra del ciudadano: Darwin José Urbano ya que no existe violación alguna a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y no han variado las circunstancias que motivaron al juez de instancia a decretar la medida judicial privativa de libertad.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del Acusado de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 4º y parágrafo primero, así como el artículo 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado de autos se encuentra íntimamente ligado a los hechos narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado. Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Publica (sic) se evidencia que es un delito grave pues se atentó contra la vida de la víctima, basándonos en los principios contemplados en Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad, como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas (sic) que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador (sic) de justicia (sic), es evaluar si igualmente están dadas las Circunstancias (sic) establecidas en el Artículo (sic) 251 ordinales 2º, 3º y 4º y parágrafo primero, referentes al peligro de fuga pues se observa que el imputado podría ante la inminencia de tal pena, desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva fuere nuevamente capturado; así mismo tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.”
Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:
“ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscalía del Ministerio Público Presentó (sic) al ciudadano DARWIN JOSE URBANO, por los siguientes hechos tal y como fueron explanados literalmente por la ciudadana Fiscal Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la siguiente forma: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano DARWIN JOSE URBANO, con motivo que el 16/09/2007n la Sub delegación del Llanito … (del C.I.C.P.C.) … en trascripción (sic) de novedades deja constancia que se recibe llamada de parte de (sic) funcionario SANTANDER LUIS (de dicho cuerpo policial) informando que en el Domingo Luciani se encuentra un occiso con heridas producidas por un arma de fuego. En virtud de ello se inicia la investigación penal en relación a estos hechos, dictándose el auto de inicio en fecha 20/09/2007de parte del Ministerio Público. El organismo Policial bajo la dirección del Ministerio público, recaba los elementos de convicción necesarios a los fines de esclarecer tales hechos, como lo es la muerte de un ciudadano, donde toman entrevista al ciudadano YAMIL MORALES JULIO el día 16/08/2007, quien manifiesta a la comisión policial que su hijo de nombre MORALES BARRERA YAMIL se encontraba en la zona 2 del Barrio San Blas de Petare reunido con amigos y se presentaron dos ciudadanos desconocidos quienes portando armas de fuego les efectuaron varios disparos a su hijo quien fue socorrido y antes de llegar al referido nosocomio ingresó sin signos vitales. Asimismo manifiesta el padre del hoy occiso que en el lugar donde falleció su hijo estaban varios testigos quienes presenciaron estos hechos criminales. En búsqueda de la verdad los funcionarios proceden a tomar entrevista a un testigo presencial de tales hechos, ciudadano MARTÍNEZ MACHADO ROMÁN ENRIQUE quien manifiesta contundentemente que se encontraba en el lugar, y que siendo las 9:30 horas de la noche, del día 15 del corriente mes y año, específicamente en la zona antes aludida, se encontraba el hoy occiso, YAMIL MORALES BARRERA, donde se presentaron dos sujetos, uno de ellos apodado EL LOQUILLO y a quien conocen como DARWIN, manifestando, contundentemente que el apodado DARWIN sin mediar palabras desenfundó un arma de fuego le efectuó disparos al hoy occiso que le ocasionaron la muerte. La comisión policial logra recabar durante la investigación, planilla de levantamiento del cadáver donde consta a través del examen externo realizado hoy al occiso, heridas homólogas a las producidas por proyectiles disparados por arma de fuego en diversas partes del cuerpo. Igualmente cursa a las actuaciones, inspección (sic) Técnica de fecha 16/09/07 mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de ubicación y lesiones del cadáver. Recabados todos estos elementos de convicción y señalado como fue el hoy imputado, ciudadano URBANO DARWIN JOSE como el autor directo de la muerte del hoy occiso, los funcionarios policiales realizan pesquisa para practicar su aprehensión, tal y como consta en el Acta Policial de la Sub Delegación de el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del aludido imputado. La muerte del hoy occiso ocurre en fecha 16/09/07 y la aprehensión del imputado fue el 18/09/07, por lo que estima esta Representación que ocurre por las circunstancias en que ocurren los hechos, sin embargo, observa esta Representación del Ministerio Público, que estamos dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las 48 horas, para que el hoy imputado sea puesto a la disposición del Ministerio Público y presentado a la orden de este Tribunal. Es de apreciar, ciudadano Juez, que existe Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Abril del año 2001, cuyo ponente el magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, establece a través de la referida sentencia, que se deben dar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de establecer directamente la responsabilidad de un individuo en la perpetración del hecho punible y que no solo (sic) basta para ello por sí solo (sic) el acta de aprehensión. Es evidente que en el presente caso que nos ocupa, existe además del acta de aprehensión, suficientes y concordantes elementos de convicción que nos permite demostrar la responsabilidad directa del imputado URBANO DARWIN JOSÉ. Precalifico los presentes hechos por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal, en razón en que el imputado, momentos en que el hoy occiso se encontraba en la Zona 2 del Barrio San Blas reunido con varios amigos, el imputado, se presentó al aludido lugar y sin mediar palabra, sobre seguro de cometer o cumplir con su objetivo, disparó contra la humanidad del hoy occiso, y sin posibilidad a equivocarse, desafortunadamente le ocasionó la muerte. En vista de que existen diligencias por practicar, y experticias que realizar. Asimismo solicito se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 4º y parágrafo primero, así como el artículo 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.(sic)
II
Entre la razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la (sic) circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas (sic) del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:
1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual acarrea una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DARWIN JOSE URBANO ha sido autor o participe de los hechos punibles que se precalifican como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal 1º del Código Penal, en tal sentido se observa:
A.- Trascripción (sic) de Novedades de fecha 16 de Septiembre de 2007 suscrita por el funcionario SANDER LUIS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de El Llanito, en la cual se informa que en el Hospital Domingo Luciani de El Llanito se encuentra el cuerpo sin vida de una persona que falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego.
B.- Entrevista realizada en fecha 16/09/07 al ciudadano YAMIL MORALES JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.905.927, por ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas el mismo manifestó: “Resulta que mi hijo de nombre YAMIL MORALES BARRERA, se encontraba en la zona dos del Barrio San Blas, reunido con unos amigos y llegaron dos sujetos desconocidos armados y le dieron tres tiros a mi hijo y luego se fueron, luego la madre lo llevó al Hospital Domingo Luciani de El Llanito donde llegó sin signos vitales…”
C.- Acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2007 suscrita por el funcionario HENRY REQUENA, adscrito a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se trasladó hacia el Hospital Domingo Luciani de El Llanito e inspeccionó sobre una camilla de metal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, de tez morena, de contextura regular, de 170 (sic) centímetros de altura, cabello negro ondulado, presentando heridas homólogas a las efectuadas por proyectiles disparados por un arma de fuego en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma circular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región lumbar media y una herida de forma circular en la región escapular, quedando identificado el inerte como YAMIL MORALES BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.557.511. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho, Zona 2 del Barrio San Blas, Petare, y tras realizar un recorrido por el lugar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre MARTINEZ MACHADO ROMÁN EMILIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.388.292 quien les señaló que el hecho ocurrió frente a la Bodega del centro del referido sector y que con respecto a los autores del hecho pudo observar que dos sujetos, uno de ellos apodado EL LOQUILLO y otro de nombre DARWIN URBANO, ambos del Sector El Colegio Simón Bolívar y pertenecientes a la banda del TONY FRENTÓN llegaron a bordo de una moto marca YAMAHA modelo 115, de color azul y sin mediar palabras EL DARWIN le efectuó disparos al hoy inerte.
D.- Planilla de Levantamiento del Cadáver suscrita por los detectives HENRY REQUENA y HECTOR APARICIO sobre el cadáver del ciudadano YAMIL MORALES BARRERA, donde dejan constancia de sus características físicas del cadáver del referido ciudadano y de las heridas que se apreciaron en el mismo: en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular de la región esternocleidomastoidea derecha, una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma circular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región lumbar media y una herida de forma circular en la región escapular.
E.- Inspección Técnica Nº 807 de fecha 16 de Septiembre de 2007, realizada por los funcionarios, en el depósito de cadáveres del Hospital Domingo Luciani de El Llanito, HENRY REQUENA y HECTOR APARICIO sobre el cadáver del ciudadano YAMIL MORALES BARRERA, donde igualmente dejan constancia de sus características físicas del cadáver del referido ciudadano y de las heridas que se apreciaron en el mismo: en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular de la región esternocleidomastoidea derecha, una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma circular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región lumbar media y una herida de forma circular en la región escapular.
F.- Inspección Técnica Nº 808 de fecha 16 de Septiembre de 2007, realizada por los funcionarios, en la Zona 2, del Barrio San Blas, vía (sic) pública (sic), Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyas conclusiones y tras un rastreo de la zona no se halló ningún elemento de interés criminalístico.
G.- Entrevista realizada en fecha 18/09/07 al ciudadano ROMAN ENRIQUE MARTÍNEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.388.292, por ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual entre otras cosas el mismo manifestó: “Resulta que el Sábado 15 del presente mes yo iba pasando por el Sector II del barrio (sic) San Blas, cerca de la bodega (sic) del cerrito y pude ver a dos sujetos uno de ellos apodado EL LOQUILLO y uno a quien conozco como DARWIN, a borde de una moto Yamaha 115 color azul, éste último sacó a relucir un arma de fuego y sin decir nada le efectuó disparos a otro ciudadano que estaba allí parado para luego darse a la fuga hacia abajo, de inmediato la gente agarró al ciudadano herido y se lo llevó en un carro, luego me dijeron que se había muerto … ” A preguntas formuladas respecto a la moto en que se trasladaban los partícipes por él señalado, en la muerte del ciudadano YAMIL MORALES BARRERA, el entrevistado contestó: “… Era una moto Marca Yamaha, modelo RX 115 Especial, color azul ...”
Y en cuanto a las características físicas de los autores y partícipes, dijo: “ … EL LOQUILLO es de piel morena clara, de cabellos cortos crespos al rape, es bajito y flaco. EL DARWIN es de piel blanca, de contextura regular, de cabellos lisos castaños claros, con corte tipo V, mide como 1,73 metros de estatura y tiene un tatuaje …”
H.- ACTA Policial de fecha 18 de Septiembre de 2007 suscrita por el funcionario ROBERT CHACÓN, adscrito a la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que encontrándose en labores de investigaciones en el Barrio San Blas, de Petare, le fue indicada a la comisión policial, de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien les señaló que en una vivienda de color amarilla se encontraba un sujeto que el día sábado 16 del presente mes le había causado la muerte a un ciudadano del mismo sector, que el mismo era de piel blanca, cabello corto al rapé (sic) con mechas en el cabello de color amarillas, siendo que los referidos funcionarios tras dar con el sujeto descrito, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios activos del cuerpo policial señalado, a lo cual el mismo hizo caso omiso y tras una persecución, lograron darle captura, el cual quedó identificado como DARWIN JOSÉ URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.600.351, el cual aparece como investigado en las actas procesales H-681.805 llevadas por ante esa Comisaría por los hechos donde perdiera la vida el ciudadano YAMIL MORALES BARRERA.
Las deposiciones, así como el contenido de las actas policiales y las inspecciones transcritas, otorgan a este Juzgador, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JOSÉ URBANO fue la persona que aproximadamente de 9:00 a 9:30 horas de la noche del día 15 de Septiembre de 2007, se trasladaba en una motocicleta descrita como de Marca Yamaha, de 115 c.c. de cilindrada, conjuntamente con un sujeto apodado EL LOQUILLO, quien aún no ha sido plenamente identificado, y llegados al sector II de la Vía Pública del Barrio San Blas en Petare, el imputado DARWIN JOSÉ URBANO desenfundó un arma de fuego y propinó varios disparos al ciudadano YAMIL MORALES BARRERA quien fue trasladado al Hospital Domingo Luciani de El Llanito, donde falleció.
Tal convicción emana primeramente del acta de Entrevista realizada al ciudadano YAMIL MORALES JULIO, padre del hoy occiso, quien a pesar que no precisa datos concretos sobre la identidad de los autores o partícipes en la muerte de su hijo, enfila a los funcionarios policiales hacia el lugar donde se cometió el hecho y les índica que fueron dos sujetos en una moto, lo cual pudo ser corroborado por los investigadores cuando en sitio (sic) del suceso, Sector II de la Vía Pública del Barrio san (sic) Blas, Petare, se entrevistan previamente con el ciudadano MARTINEZ MACHADO ROMAN EMILIO, mototaxista del sector, quien es conteste en señalar que efectivamente fueron dos sujetos los que se trasladaban en la moto y uno de ellos el que disparó, añadiendo además que los mismos se conocen como EL LOQUILLO, aún no identificado a plenitud y DARWIN URBANO el que desenfundó su arma de fuego y disparó contra YAMIL MORALES JULIO (sic), QUIEN LUEGO MURIÓ. Esta entrevista in situ fue luego corroborada por otra entrevista en el (sic) sede de la Sub Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 18 de Septiembre del presente año, donde además describe a los participantes del hecho de la siguiente forma “ … EL LOQUILLO es de piel morena clara, de cabellos cortos crespos al rape, es bajito y flaco. EL DARWIN es de piel blanca, de contextura regular, de cabellos lisos castaños claros, con corte tipo V, mide como 1,73 metros de estatura y tiene un tatuaje…”
Indubitablemente estas deposiciones han de ir conexas con el contenido del acta Policial de fecha 19 de Septiembre de 2007, la Planilla de Levantamiento del Cadáver de fecha 16 de Septiembre de 2007, donde se deja constancia de las heridas en el cadáver del ciudadano YAMIL MORALES JULIO (sic), descritas en la siguiente manera: “en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular de la región esternocleidomastoidea derecha, una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma circular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región lumbar media y una herida de forma circular en la región escapular” las cuales son precisamente resultado del hecho acaecido en fecha 15 de Septiembre del presente año y antes descrito.
De tal manera, se dan los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en la disposición penal incriminadora como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YAMIL MORALES JULIO (sic), asimismo de que el imputado participó en ese hecho, ya que si bien los elementos narrados no son pruebas determinantes de su culpabilidad (y menos aún en esta etapa apenas de investigación), sí son elementos fundados para estimar que el mismo tuvo participación activa en el hecho punible que nos ocupa, lo cual por supuesto deberá ser debidamente investigado y respaldado por la Vindicta Pública con las diversas experticias y declaraciones que sean tomadas en el transcurso de los siguientes treinta (30) días que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, más la eventual prórroga de quince (15) días, que tendrá para la prosecución de la investigación, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 250 de la Norma Adjetiva penal, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el art2ículos (sic) 250 ordinal 3° y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero, ya que la pena a imponer por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la magnitud del daño causado es grave, toda vez que se trata de un delito que conculcó al momento de su comisión, el bien jurídico tutelado más importante del ser humano: LA VIDA; la cual le fue arrebatada en este violento hecho de sangre al hoy occiso YAMIL MORALES JULIO (sic).
En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, ha de observarse que el imputado DARWIN JOSE URBANO al momento en que los funcionarios policiales le dan la voz de alto y se identifican como tales, el mismo, en lugar de asumir la postura tranquila del ciudadano que no debe a la administración de justicia, optó por intentar escapar de los funcionarios policiales quienes tras la persecución lograron darle captura, lo cual se deja constancia en el Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2007 donde constan las circunstancias de su captura. Este comportamiento omisivo dice mucho de la poca disposición y voluntad que el imputado DARWIN JOSE URBANO tiene para someterse al proceso penal, lo cual no le hace merecedor de una medida cautelar.
Por último, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal es de los que según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, han de considerarse como presumibles de peligro de fuga en virtud de que la pena a imponerse por este delito es superior a los diez años de pena corporal.
De igual forma se evidencia a todas luces el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede incidir en las victimas (sic) y testigos, ya que están totalmente identificados en actas, además que el testigo MARTINEZ MACHADO ROMAN EMILIO, quien hasta ahora (resta aún la investigación del Ministerio Público) es el único testigo presencial del hecho, vive en el Barrio San Blas de Petare, donde igualmente reside el imputado DARWIN JOSE URBANO, cercanía esta de residencias que podría servir para que éste pueda influir en esta (sic) o cualquier testigo que pueda residir en el sector, para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal en la investigación.
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás Medidas (sic) son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Se ordena la reclusión del imputado DARWIN JOSE URBANO en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Y ASI SE DECLARA.-
III
En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la extemporaneidad de la detención, este Tribunal observa la Jurisprudencia del 11 de Agosto de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la detención no impide la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tiene límites en la Detención Judicial ordenada por el Tribunal de Control de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los Organismos Judiciales a la que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el juicio.
En razón igualmente, no considera procedente este Juzgador decretar nulidad alguna, en virtud que de reiterada jurisprudencia se señala, en la cual se incluye igualmente la Sentencia de fecha 526 (sic) del año 2004 de (sic) Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se indica que para que la declaratoria de nulidad debe existir el denominado Principio de trascendencia (sic) plasmado en la máxima “PASS DE NULLITÉ SANA GRIEF” (NO HAY NULIDAD SIN PERJUICIO), este requisito señala que no debe admitirse la nulidad para satisfacer puntos formales, ya que la aceptación de la misma afectaría la recta administración de justicia, pues la nulidad procesal siempre requiere un perjuicio concreto para algunas de las partes, porque cuando se adopta por solo (sic) interés formal del cumplimiento de la Ley, estamos ante un exceso de ritual no compatible con el servicio de la justicia, en principio la trascendencia de las nulidades procesales requiere que quien invoca la nulidad alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad: En (sic) el caso que nos ocupa la declaración es improcedente por cuanto la defensa no demuestra la existencia de tal perjuicio que se le ocasionó a su defendido ni se le ocasionó graves irreparables, lo cual es requisito indispensable cuando se solicita una nulidad expresar el perjuicio sufrido y la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad, en consecuencia considera este juzgador (sic) que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, ya que la controversia de dicha prueba propia del juicio (sic) Oral y Público. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO QUINTO de Primera Instancia en lo Penal (sic) con (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DARWIN JOSE URBANO, nacionalidad venezolano, natural Caracas, estado civil casado, profesión constructor trabajando por su cuenta, de 26 años de edad, nacido en fecha 28/08/81, hijo de padre desconocido y IFIGENIA URBANO (V), Titular (sic) de la cédula de identidad N° V. -18.600.351, residenciado en: Sector Colegios, Calle El Colegio, Casa N° 15, Barrio San Blas, Petare, cerca del Módulo Policial Matapalo, teléfonos 02123256515 y 04164037328 (de su cuñada ISBELY ROMERO), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 4° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal por los motivos señalados y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA previsto y sancionado en los (sic) artículos (sic) 406 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa del Imputado de Autos, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado DARWIN JOSE URBANO en el Internado Judicial Capital El Rodeo I. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio anexo a la (sic) correspondientes Boletas de Encarcelación.
En esta misma fecha se libró oficio signado con el No. 1063-07 y Boleta de Encarcelación sin numero.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Sala a los fines decidir el presente Recurso de Apelación, acordó solicitar la Causa Original al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano Abogado Noel Santaella, en su condición de Defensor del Acusado DARWIN JOSÉ URBANO, consignó diligencia ante esta Sala 10, con el fin de informar que la Causa Original se encuentra en Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura N° JJ-30M-463-07.
En fecha 08 de enero de 2008, esta Sala con ocasión a la diligencia presentada por la defensa acordó solicitar la Causa Original al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió la Causa Original proveniente del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, la defensa denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión carece de motivación, ya que la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial, estimando que se encuentran acreditados los supuestos que generan la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplados en el artículo 250, los contemplados en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 y el contemplado en ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también alega que violó el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención del imputado sin que esté acreditada la flagrancia y no haya orden judicial.
Al respecto, la Sala observa:
En relación al fundamento y única denuncia formulada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, según su criterio, la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo de la detención judicial.
Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.
La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)
En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.
En este contexto, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Falta de motivación, en relación a que en la detención del imputado no está acreditada la flagrancia y no hay orden judicial, sobre el particular la Sala observa lo siguiente:
La detención es una excepción a la regla contenida en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; que consagran de manera expresa el principio general de favor libertatis o el de libertad y la restricción o privación de ellas o de otros derechos del imputado; como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva.
La modalidad de aprehensión por flagrancia está definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”
En este sentido, la Sala observa que el legislador en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció los extremos que han de cumplirse para la procedencia de la flagrancia, como son los supuestos en que se sorprenda a una persona en el momento de cometer un delito o cuando lo acaba de cometer; cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y, en virtud de lo cual representa como expresa Magaly Vásquez “la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible”. (Terceras Jornadas de Derecho Procesal UCAB. Procedimiento por Flagrancia. Problemas Prácticos, 2000, Pág. 24).
El Ministerio Público, de acuerdo a la atribución constitucional y legal, la cual se desprende de los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de Oficialidad, se encuentra obligado a ejercer la acción penal pública, y siendo el director de la investigación, conforme lo establece el artículo 108, numeral 1 del referido Código, es a éste a quien corresponde verificar, no obstante ser detenido el imputado de manera flagrante, si continúa la investigación a través del procedimiento ordinario, o por el contrario solicita al Juez de Control la aplicación del procedimiento abreviado, mediante el decreto de flagrancia, por cuanto considera que ya no necesita investigar nada más y que con los elementos que posee en ese momento puede ir directamente a la fase de juzgamiento.
Por tal motivo, el Juez de Control, podrá atender la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que, aun cuando estén dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal atendiendo al supuesto de hecho, podrá solicitar igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo cual no causaría un perjuicio al proceso, pues ello podría redundar en que se practiquen diligencias adicionales, que en todo caso contribuirían a su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad y por lo tanto, de ninguna forma impide que se acuerden medidas restrictivas de la libertad.
Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una detención no flagrante y sin mediar orden judicial previa, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3305, de fecha 18 de Diciembre de 2002 (Caso: Jairo Guillermo Rangel) ha establecido que: “…al haberse dictado dicha medida de coerción personal, sólo puede obtener la libertad el imputado –aun cuando su detención policial fuese inconstitucional- mediante la interposición del recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad, una vez que constatara su defensa que no fueron suficientes los motivos que se tomaron en cuenta para decretar esa privación de libertad judicial, según lo previsto en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o bien mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem…”; por lo que al haber cesado la presunta violación constitucional, por haberse dictado la medida de coerción judicial preventiva de libertad, se desestima tal alegato. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a que mal pudo el Tribunal de Control decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al no garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1.- Cursa desde el folio 12 hasta al 14, del Expediente Original, Acta Policial, de fecha 19 de septiembre de 2.007, suscrita por el Funcionario DETECTIVE HENRY REQUENA, adscrito a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia recibí llamada radiofónica de parte del funcionario Santander Luis Credencial 28.818, informando que en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Domingo Lucianni (sic) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, procedente de San Blas Petare, con la premura me traslade (sic) en compañía del Funcionario Detective Aparicio Héctor a bordo de la unidad P-929, portando el móvil 481, hasta el referido nosocomio, a fin de verificar la información antes suministrada, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestando el motivo de nuestra presencia pudimos inspeccionar sobre un (sic) camilla metálica el cuerpo sin vida de un (sic) persona de sexo masculino en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas: De (sic) tez morena, de contextura regular, de ciento setenta centímetros de estatura, cabello de color negro corto, ondulado; Del (sic) examen macroscópico realizado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas homologas a las disparadas con arma de fuego en las siguientes regiones de anatomía corporal: Una herida de forma irregular en la región mesogástrica, una herida de forma irregular en la región anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular de la región esternocleidomastoidea derecha, una herida de forma circular en la región interna del brazo derecho, una herida de forma circular en la región posterior del brazo derecho, una herida de forma circular en la región lumbar media y una herida de forma circular en la región escapular; El (sic) hoy inerte quedo (sic) registrado según planilla numero (sic) 2377 como YAMIL MORALES BARRERA, de 23 años de edad, cedula (sic) de identidad V-16.557.511; en consecuencia realizamos un recorrido por las adyacencias del hospital con el objeto de ubicar alguna persona que tuviere conocimiento de los acontecimientos, sostuvimos entrevista con el ciudadano YAMIL MORALES JULIO, de 42 años de edad, cedula (sic) de identidad V-24.905.927, quien es padre del hoy interfecto quien nos manifesto (sic) que el hijo se encontraba conversando con unos amigos por las adyacencias de la residencia ubicada en la Zona 2 del Barrio San Blas, Petare, el día de ayer a las 09:00 horas de la noche, cuando llegaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego y sin mediar palabras le propinaron varios disparos donde resulto (sic) herido su pariente, inmediatamente fue trasladado al referido nosocomio (sic) donde llego (sic) sin signos vitales, se deja constancia mediante la presente acta de investigación penal haber realizado inspección técnica y acta de levantamiento del cadáver, acto seguido nos trasladamos al lugar antes mencionado con la finalidad de practicar la inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, una vez en el lugar previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestando el motivo de nuestra presencia procedimos a realizar un recorrido por lo largo y ancho de la zona logrando entrevistarnos con un ciudadano a quien impusimos del motivo de nuestra presencia quedando identificado como MARTÍNEZ MACHADO ROMAN EMILIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de caracas (sic), de 22 años de edad titular de la cédula d e (sic) identidad número V-17.388.292, quien reside en el sector II calle principal, casa sin número, cerca de la bodega de los Gochos San Blas Estado Miranda, quien a su vez nos manifestó que el hecho ocurrió frente a la Bodega el Cerrito del referido sector y que con respecto a los autores del hecho pudo observar que dos sujetos uno Apodado EL LOQUILLO y el otro de nombre DARWIN URBANO, ambos del sector del Colegio Simón Bolívar y pertenecientes a la banda del TONY FRENTON, llegaron a bordo de una moto marca Yamaha, modelo 115, color azul y sin mediar palabras EL DARWIN le efectuó los referidos disparos al hoy inerte, por lo antes expuesto procedí librarle boleta de citación para que comparezca a rendir entrevista, seguidamente practicamos la referida inspección Técnica, no logrando colectar evidencia de interés criminalístico alguna, optando en trasladarnos al despacho y se le dio inicio a las presentas actas procesales signadas con la nomenclatura H-681.805 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidios). Es todo.”
2.- Cursa desde el folio 19 hasta al 21, del Expediente Original, Acta de entrevista, de fecha 18-09-2007, rendida por el ciudadano MARTÍNEZ MACHADO RAMON ENRIQUE, por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Resulta que el sábado 15 del presente mes yo iba pasando por el sector II del barrio San Blas, cerca de la bodega El Cerrito, y pude ver a dos sujetos uno de ellos apodado LOQUILLO y uno a quien conozco apodado como DARWIN, a bordo de una moto, Yamaha 115 color azul, este (sic) ultimo (sic) a relucir un arma de fuego y sin decir nada le efectuó disparos a otro ciudadano que estaba allí parado, para luego darse a la fuga hacia abajo, de inmediato la gente agarro (sic) al ciudadano herido y se lo llevo (sic) en un carro, luego me dijeron que se había muerto, es todo, Es (sic) todo (sic).”
3.- Cursa a los folios 22 y 23 del Expediente Original, Acta Policial suscrita por el Funcionario Inspector ROBERTH CHACÓN, adscrito a la Sub-Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigaciones en el sector del Barrio San Blas, sector I Petare, en compañía de los funcionarios Detectives BASTIDAS JESÚS, MORENO JHONNY y Agente BERMÚDEZ EDINSON a bordo de la unidad 967, fuimos abordado por una ciudadana , (sic) quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, quien nos señaló una vivienda de color amarilla indicándonos que en la misma se encontraba un sujeto que el día sábado 16 del presente mes le había causado la muerte a un ciudadano en el mismo sector, que el mismo era de piel blanca de cabello corto al rape con mechas en el cabello de color amarillas , (sic) por lo que nos trasladamos a la referida dirección donde al llegar pudimos avistar a un ciudadano con las características mencionadas, quien al percatarse de la comisión policial saltó por una de las ventanas cayendo hacia las escaleras posteriores emprendiendo la huida por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponer el motivo de nuestra presencia, le dimos la voz de alto y este hizo caso omiso, presentándose una persecución procediendo a su captura y amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Pernal (sic), le fue practicada la respectiva revisión corporal, en busca de algún objeto o evidencia que guarden relación con un hecho punible, siendo infructuosa la misma, seguidamente al ciudadano en cuestión se le solicitó algún documento que lo identifique, no portando alguno, manifestando ser y llamarse como queda escrito: URBANO DARWIN JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Barrio San Blas, sector el Colegio casa 15 Petare, cédula de identidad V-18.600.351 seguidamente optamos en trasladar al mencionado ciudadano a la Sede de esta Sub-Delegación, una vez en esta oficina, se procedió a revisar el libro de causas diario llevados por ante la brigada de homicidios de este Despacho, constatando que efectivamente el mismo aparece como Investigado en las actas procesales H-681-805 de fecha 16-09-2.007 (sic) hecho ocurrido en el Barrio San Blas, sector II Petare, donde aparece como víctima el ciudadano: YAMIL MORALES BARRERA (occiso) por (sic), motivo por el cual procedí a realizar llamada telefónica a la Fiscalía 57° del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida por el ciudadano EDUARDO SOLORZANO, Fiscal 18 del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 57 del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó que el mismo fuera presentado en Flagrancia el día 19-09-2.007 (sic), por lo que procedí a leerle los Derechos del Imputado a dicho ciudadano consagrados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente acta se consigna los derechos imputados del ciudadano antes mencionado, es todo….”
De lo cual se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DARWIN JOSE URBANO es presuntamente uno de los autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida de un ser humano; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con los artículos 251, numerales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero, y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
“La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que:
“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones y las jurisprudencias traídas a colación en este caso, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su condición de Defensor del Imputado DARWIN JOSE URBANO, fundamentada en el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia: se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual el Juzgado A quo decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.600.351, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de YAMIL MORALES BARRERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, en su condición de Defensor del Imputado DARWIN JOSE URBANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSE URBANO, titular de la cédula de identidad N° V-18.600.351, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima (40ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de YAMIL MORALES BARRERA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2125-07.-