REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2175-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Augusto Macero Martínez, Defensor de los ciudadanos Fernando Antonio González Brelio y Anderson William Sanz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2008, en virtud de la cual acordó admitir la acusación fiscal y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de Defensor de los imputados, tiene cualidad para ejercer el recurso -impugnabilidad subjetiva-; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, se desprende de autos que fue presentado en forma tempestiva; y por último, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión, se observa lo siguiente:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual se admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Fernando Antonio González y Williams Anderson Moreno Sanz, por Ocultamiento de Armas de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal y se mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los mismos por los referidos delitos. En este sentido, la Sala observa lo siguiente:
- En cuanto al recurso incoado en contra de la decisión mediante la cual, el Tribunal de Control admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c); lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-
- En cuanto al recurso incoado en contra del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad; la Sala observa lo siguiente:
El artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”
Por otra parte, el artículo 264 eiusdem, expresa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
En este sentido, como expresa María Trinidad Silva de Vilela, “ De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; ello encuentra su justificación en el propósito de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.” (Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. X Jornadas de Procesal Penal. 2007. P-232)
En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con los artículos 447.4 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible también el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 en concordancia con el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599 y en los artículos 447.4 y 264, ambos del referido texto penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Cesar Augusto Macero Martínez, Defensor de los ciudadanos Fernando Antonio González Brelio y Anderson William Sanz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo ( 37°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2007, en virtud de la cual acordó admitir la acusación fiscal y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI CARMEN AMELIA CHACIN M.
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa No. 10Aa-2175-08
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl