REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2170-08
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry O. Sánchez M., Defensor de las ciudadanas Lesbia Y. Abreu B. y Daysi del Valle García B., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2007, en virtud de la cual acordó admitir la acusación fiscal y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de Defensor de las imputados, tiene cualidad para ejercer el recurso -impugnabilidad subjetiva-; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, se desprende de autos que fue presentado en forma tempestiva; y por último, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión, se observa lo siguiente:

El recurrente impugna la decisión dictada por el Tribunal de Control, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de las excepciones opuestas; admitió la acusación Fiscal, en contra de las ciudadanas Lesbia Y. Abreu B. y Daysi del Valle García B., por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de las mismas por el referido delito.

En el escrito contentivo del recurso incoado, el recurrente entre otros planteamientos, señaló: “…se refirió tan solo (sic) las excepciones contenidas en los Ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales declaro (sic) inadmisibles y sobre las pruebas de la defensa (sic) mención nada dijo, violándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes, por tanto causo (sic) un gravamen irreparable con tal omisión, señalada en el ordinal 5° del artículo 47 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden de ideas, la Sala observa que una vez presentada la acusación fiscal, la defensa, previa notificación, consignó ante el Tribunal de Control, escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual señaló entre otros planteamientos: “… se rechaza la acusación fiscal… Me adhiero al principio de comunidad de la prueba… se ofrece para su lectura el Informe de fecha 2 de octubre de 2007, suscrito por el Tesorero del Banco de Venezuela DAVID GAMERO, Agencia El Valle, por cuanto el mismo ratifica el dicho de mis defendidas, sobre tener cuentas en tal Banco, asimismo se ofrece el testimonio de tal ciudadano y que ratifique el informe.”

En este sentido, esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el objeto de la impugnación, observa lo siguiente:

1.- En cuanto al recurso incoado en contra del mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad; la Sala observa lo siguiente:

El artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Por otra parte, el artículo 264 eiusdem, expresa:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. “
En este sentido, como expresa María Trinidad Silva de Vilela, “ De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o la sustitución de la Medida Privativa de Libertad; ello encuentra su justificación en el propósito de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.” (Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. X Jornadas de Procesal Penal. 2007. P-232)


En consecuencia, a juicio de la Sala en base a lo previsto en el artículo 437, literal C, en concordancia con los artículos 447.4 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-


2.- En cuanto al recurso incoado en contra de la decisión mediante la cual, el Tribunal de Control, declaró inadmisible las excepciones opuestas y admitió la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:

“(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…


En consecuencia, a juicio de la Sala en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437 literal c) y 447 numeral 2°, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-


3.- En cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas; se observa que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar

“… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive la indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.”.

En consecuencia, visto que se denunció la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa y este supuesto no está exceptuado legalmente para que sea recurrido, a juicio de la Sala, en cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional –parcialmente transcrita- y de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 437, literal c); lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry O. Sánchez M., Defensor de las ciudadanas Lesbia Y. Abreu B. y Daysi del Valle García B., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2007, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 437, y 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; con sustento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599 y en los artículos 447.4 y 264, ambos del referido texto penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henrry O. Sánchez M., Defensor de las ciudadanas Lesbia Y. Abreu B. y Daysi del Valle García B., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2007, en virtud de la cual acordó admitir la acusación fiscal y mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de las prenombradas ciudadanas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI CARMEN AMELIA CHACIN M.
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ













Causa No. 10Aa-2170-08
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl