REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas; 29 de Enero de 2.008
197º y 148º



EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2177-08
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN



Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YOEL GUILLEN PEGUERO, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Diciembre del año 2.007, denunciando violación del derecho a la defensa a su asistido, por cuanto el Juzgador, decretó medida judicial preventiva privativa de la libertad en contra de su asistido, tomando en cuenta declaraciones de testigos, cuyo contenido es contradictorio, invocando así la existencia en la actuación del Órgano Jurisdiccional, de los supuestos de hecho descritos en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad del recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de abogado del imputado, en contra de quien, el Juzgado competente dictó la medida cautelar o preventiva privativa de la libertad, como consta de las actas del presente cuaderno de incidencia, igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se constata con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio catorce (14) de estas actuaciones, además fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y además la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses puesto que le impone una medida que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem y atendiendo a lo dispuesto en su tercer apartado en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el dictamen siguiente: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.664, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano YOEL GUILLEN PEGUERO, titular de la cédula de identidad número V-18.357.209, incoado en contra de la decisión, emitida por el Juzgado trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Diciembre del año 2.007, dando cumplimiento con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal y atendiendo a lo previsto en su tercer aparte en lo que respecta a la reducción de los lapsos de ley.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA





DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES







DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(Ponente)


LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA MADARIAGA SANZ.





Decisión de fecha 29/01/2.008
ARB/ALBB/CACM/cms/zol.-
EXP N° 10-Aa-2177-08.-