REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 31 de Enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2179-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Imputado DEVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente, esta Sala observa:

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del Recurso de Apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensa en la presente causa, como consta de las actas del presente Cuaderno Especial; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente Cuaderno y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309 y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente; lo que permite concluir que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por el razonamiento que antecede, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Sexagésima Octava (68°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del Imputado DEVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2008, por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEVIS CHACÍN ROQUE DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.390, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal vigente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/ALBB/CACHM/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 2179-08.-