REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
EN SU NOMBRE

Caracas, 10 de enero de 2008
197° y 148°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abogado José Alberto Iguaros Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA GUARIN CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.533, detenido el 19.09.07, en el sentido que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se acuerde en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cursa del folio 03 al 04 acta policial de fecha 19.09.07, en la cual se dejó constancia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Sucre, indicando que día 19.09.07 aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre se encontraban a bordo de una unidad radio patrulla signada bajo el Nº 4-359, en las inmediaciones de la avenida principal de Palo Verde específicamente en el elevado, Municipio Sucre Estado Miranda recibieron por la central de comunicaciones informando que un funcionario se enfrentaba con unos sujetos logrando herir a uno de ellos, esto en un establecimiento de venta de motos Suzuki ubicada en el Centro Comercial Palo Verde, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos entrevistándose con el funcionarios Rondón Chare, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.695 adscrito a la policía de Sucre división de patrullaje vehicular y les mostró a un sujeto que mantenía detenido preventivamente quien para el momento vestía un jeans de color azul incautándole un arma de fuego tipo pistola marca Prietro Beretta calibre 380, de color pavón con los seriales desvastados y un cargador contentivo de con cuatro (04) cartucho marca CAVIN 380 sin percutir, en el lugar abandonaron dos vehículos tipo motocicleta, el primero marca Yamaha modelo especial 115, de color rojo placas MCC-515 serial 3HB-348153 y el segundo marca Yamaha modelo RX-100 de color azul sin placas serial de motor 36L7004241, este detenido presentaba una herida homologa con orificio de entrada y salida producida por arma de fuego, dos de los ciudadanos huyeron del lugar siendo aprehendido uno de ellos que se encontraba en las adyacencias del local comercial, el sujeto aprehendido herido responde al nombre de RAMOS YÁNEZ ENDER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.364.782, quien fue trasladado al Hospital Dr. Domingo Luciani siendo intervenido quirúrgicamente y recluido en la sala de rehabilitación. El segundo sujeto aprehendido quedó identificado como MAYORA GUARIN CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.533 quien presentaba excoriaciones y hematomas en el cuerpo siendo atendido en el mismo nosocomio por el grupo de guardia número 3 de cirugía.

Riela al folio 6 acta de entrevista, tomada al ciudadano RONDÓN CABRERA CHARLE JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.695, quien indicó que se encontraba comprando un repuesto para su moto en Palo Verde cuando se encontraba dentro del local, se apersonaron tres sujetos armados y uno de ellos le puso la pistola a la vendedora del establecimiento, gritando a viva voz que era un atraco, procedieron a revisar a un ciudadano y le quitaron una pistola que guardaba en un bolso tipo koala, el que le quita la pistola le dice al que apunta a la vendedora “MIRA ESTA ARMADO, MATALO, MATALO” y uno de los sujetos logra reconocer que es policía y le avisa al que apuntaba a la vendedora y éste se voltea y le dispara en varias oportunidades, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para resguardar su integridad física y la de los presentes, en ese momento los mismos emprenden veloz huida y uno de ellos cae herido, por lo que procedió a incautar el arma de fuego y a llamar a la Central de Transmisiones para solicitar apoyo, llega una comisión trasladan al herido la Hospital Dr. Domingo Lucian, además de ello a uno de los sujetos lo detuvo una gran cantidad de personas que se encontraban fuera del local comercial que se habían percatado de los hechos que casi lo linchan.

Así mismo consta al folio 08 acta de entrevista tomada a la ciudadana HERNÁNDEZ CARDOZO NINOSKA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.941, quien manifestó que se encontraba en el local comercial de venta de Motos estaba en el área de ventas cuando de manera repentina entraron tres sujetos y uno de ellos sacó un arma de fuego y la apuntó en la cabeza y le dijo “DAMELO TODO, DAMELO TODO O TE MATO” uno de los otros sujetos revisa a un cliente y le consigue una pistola en el koala y le dice al que tiene la pistola “MIRA ENCONTRE UNA PISTOLA, VEN MATALO” de repente empiezan los disparos y se tira al piso, luego se dio cuenta que había un policía de Sucre y observó cuando le quitó la pistola a uno de los sujetos que los iban a robar quien se encontraba herido, lo llevan al hospital, entre tanto agarran a otro ladrón afuera.

Riela al folio 10 acta de entrevista tomada al ciudadano VICTOR HUGO GONZÁLEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.577, quien indicó que fue a llevar su moto al concesionario para el mantenimiento, estando en la tienda entraron tres sujetos portando armas de fuego, se dirigen hacia la encargada quítate todo apuntándola con el arma de fuego, otro se dirige hacia su persona y le revisa un koala, al percatarse que estaba armado le gritó a su compañero “ESTA ARMADO, MATALO” al instante comienza un intercambio de disparos se tiró al piso y luego pudo observar que uno de los clientes era policía y detiene a uno de los sujetos y le quita el arma de fuego, después a otro sujeto lo agarran afuera la gente, llegó la policía llevaron al herido ciudadano al hospital y al que no estaba herido lo llevaron detenido.

En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado en presencia del imputado de autos, el Fiscal 50º del Ministerio Público Dr. Pedro Montes, la Defensa Privada Dr. Luis Perdomo, el Ministerio Público precalificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó la imposición de medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal, así mismo solicitó la aplicación de procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal acogió la precalificación jurídica dada a los hechos, decretó medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Ahora bien la defensa privada presentó escrito en el que solicita el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

El Ministerio Público luego de una ardua investigación como parte de buena fe recabó todos los elementos de convicción que le arrojó la labor y llegó a la determinación que el acto conclusivo procedente en el presente caso era acusación, motivo por el cual en fecha 24.10.07 presentó el mencionado acto conclusivo, enmarcando la conducta desplegada por el hoy imputado dentro del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Del análisis de las actas que conforman la presente causa y de la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse respecto al delito de robo agravado resulta bastante elevada va de 10 a 17 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud de la propiedad e integridad física, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigo del procedimiento dada su fácil ubicación.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano MAYORA GUARIN CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.533, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que su representado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado Luis Teofilo Perdomo González, en su condición de defensor privado del ciudadano MAYORA GUARIN CARLOS EDUARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.535.533, en el sentido que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se acuerde en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, esto por considerar que con la imposición de la Medida Privativa de Libertad se encuentran aseguradas las resultas del proceso y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

Causa: 9705-07