REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. KARIN OCHOA SIMANCAS, Fiscal 71º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CASTRO COLMENARES EDGAR ARMANDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.200 y MARTÍNEZ BREA GERARDO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.154, detenidos el 15.01.08, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por la defensa privada DRAS. BELKIS PÉREZ y MARGOT RODRÍGUEZ, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Según lo que se desprende de las actas que cursan en autos tales como acta policial y acta de entrevista tomada al ciudadano Jesús Ardila, presuntamente el día 14 del mes y año en curso, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde un ciudadano que describió como de tez morena, ojos negros, contextura delgada, cabello negro, de 20 años de edad, le solicitó sus servicios como moto taxista y al abordar la unidad comenzó a hablar por su teléfono y dijo “Ya voy para allá, voy en camino”, luego lo guarda y se dirigen a las adjuntas, cuando llegan a la subida de corral de piedra, ubicada como a unos cien metros de la redoma de las adjuntas, el conductor le informó al cliente que llegaba hasta allí, fue cuando de pronto saca un arma de fuego tipo pistola negra y le indicó que siguiera más arriba, lo condujo a un callejón, donde se encontraba un sujeto de piel blanca, alto, cabello castaño, ojos claros, delgado, de 18 años de edad aproximadamente, quien tenía un arma de fuego Glock de color negro, el cliente le dijo que se bajara de la moto, el que estaba en el callejón se montó en la moto y se la llevó, luego el sujeto que le había solicitado el servicio de moto taxi lo guió a un callejón donde se encontraban otros sujetos, le revisó los bolsillos y le preguntó que dónde tenía el teléfono, le contestó que no tenía teléfono, se molestó y le dijo que lo iba a matar, luego le solicitó un número telefónico para comunicarse con él y pedir rescate por la moto; transitaron frente a una casa donde habían varias personas en la parte de afuera éste los apuntó con el arma de fuego y les indicó que se subieran la camisa para observar lo que poseían, les preguntó si había salida a la carretera, les manifestaron que no, se devuelven y le ordena que pida un lápiz y un papel para tomar nota del número de teléfono, le informó que la moto era de su hermano, que con los nervios no recordaba el número de éste, por lo que le suministró el del jefe de su hermano de nombre David (0416.611.45.33), luego le dijo que se marchara y le disparó en dos oportunidades; luego el ciudadano antes identificado recibió una llamada procediendo a suministrarle el número telefónico del ciudadano Delvin Ardila (0414.322.88.47), y ese mismo día aproximadamente a las 07:00 horas de la noche recibió una llamada solicitando la cantidad de 1200 bolívares fuertes para la devolución de la motocicleta, manifestando el ciudadano Ardila que le faltaba dinero por completar, acordando la entrega en las Adjuntas. Los ciudadanos Ardila acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular la correspondiente denuncia.
El día 15 de los corrientes, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vista de la información suministrada por los denunciantes, se dirigen al sector de las adjuntas conjuntamente con éstos; en el lugar luego de varios minutos de espera el denunciante manifiesta reconocer a los sujetos que lo despojaron de la moto quienes se encoentraban a bordo de la misma; descrita como marca AVA, modelo jaguar, color negro, placas ABN912; quedando identificados los tripulantes como CASTRO COLMENARES EDGAR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.097.612 y GERARDO ANTONIO MARTÍNEZ BREA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.200. Seguidamente se procedió a verificar vía radiofónica el estatus del vehículo apareciendo como solicitado por el delito de Robo, de fecha 15.01.08. Conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó revisión corporal sin incautar objeto alguno de interés criminalístico.
PUNTO PREVIO
En el curso de la audiencia, al otorgarle la palabra a la defensa privada, ambas fueron contestes en solicitar a este Órgano Jurisdiccional la nulidad del acta policial de aprehensión, indicando que a sus representados se les había violado sus derechos ya que fueron maltratados y golpeados por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicaron que se les violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien luego de revisadas las actas que conforman la causa este Tribunal estima que en el presente caso no existe violación alguna de derechos y garantías constitucionales, pues en lo que respecta a la detención de los hoy imputados este Juzgado considera prudente traer a colación la Sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.04.01, en la cual estableció lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”.
Así las cosas este Tribunal estima procedente declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa privada; respecto al señalamiento de la defensa (Dra. Margot Rodríguez, que duda de la existencia de la motocicleta es de hacer que al folio 16 cursa Acta de Inspección Técnica practicada sobre el vehículo presuntamente incautado a los imputados de autos, suscrita por el detective Edgardo Villegas, adscrito a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así mismo riela al folio 18 experticia practicada por los expertos Hector Vivas y Marín David, practicada al vehículo tipo motocicleta, marca AVA, modelo 150 jaguar, color negro, año 2005, placas ABN-912, serial de carrocería LZL15PA115HK85154. Arguyó la defensa (Dra. Margot Rodríguez) que a su defendido no se le incautó teléfono celular, llaves, ni arma de fuego alguna, en este sentido es de acotar que para que se consumen los delitos por los cuales los imputados fueron puestos a la orden de este Juzgado, nuestro legislador no ha exigido tales instrumentos como medio de comisión en ninguno de los ilícitos penales, aunado a que reiteradas jurisprudencias del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado claro que no es necesaria la incautación del arma de fuego empleada para la comisión del delito de robo agravado, es más el delito de robo se consuma una vez que el sujeto pasivo es despojado tan siquiera por un instante de su bien, cuando sale de la esfera de su dominio, lo cual ocurrió en el presente caso, pues los imputados de autos permanecieron con el vehículo tipo moto desde el día 14.01.08 hasta el 15.01.08, por lo que este Tribunal desestima los señalamientos de la defensa privada.
Por estos motivos estima quien con tal carácter suscribe no se han violado ni el derecho a la defensa, ni el debido procedo, circunstancia por la cual este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada, sin embargo este Tribunal como garante de la constitución y leyes de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó en fecha 16.01.08 la practica de un reconocimiento medico legal a los imputados de autos, tal y como se evidencia de los folios 30 y 31.
Respecto a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios policiales, este Juzgado estima que de manera responsable debe iniciarse la investigación una vez que se den por demostradas las lesiones que pudieran padecer los ciudadanos Castro Edgar y Martínez Gerardo, lo procedente será remitir copia certificada de las actuaciones conjuntamente con el resultado de la medicatura forense al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los efecto que designe Fiscal especializado en Derechos Fundamentales con el objeto que estudie las actas y proceda conforme a la ley.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que según la lectura de las actas procesales los hoy imputados ciudadanos CASTRO COLMENARES EDGAR ARMANDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.200 y MARTÍNEZ BREA GERARDO ANTONIO, por medio de amenazas a la vida del ciudadano JESÚS ARDILA, empleando armas de fuego se apoderaron de un vehículo tipo motocicleta marca AVA, modelo jaguar, color negro, placas ABN912, la cual es empleada por éste como transporte público.
Así mismo se evidencia de la lectura de las actas que luego de despojado de la motocicleta, el imputado de autos que la víctima describe como de tez morena identificado como Martínez Brea, le pide número telefónico para mantener contacto con éste y pedir rescate por la moto bajo la promesa de devolverla; así las cosas quien recibe la primera llamada es un ciudadano identificado como David (0416-611.45.33), quien le suministra el número telefónico del ciudadano Delvin Ardila (0414-322.88.47) quien manifestó en el acta de entrevista tomada cursante a los folios 22 y 23, haber recibido alrededor de seis llamadas amenazantes de varios teléfonos, pidiendo dinero por la entrega de la moto, indicándole que si no entregaba el dinero lo iban a cazar y matar; hay que dejar claro que resulta evidente la participación de ambos sujetos en la comisión del delito de extorsión puesto que entre los dos despojaron la víctima de la motocicleta y al momento de percibir la cantidad de dinero exigida comparecieron los dos al lugar acordado con la víctima; así las cosas este Juzgado estima que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsumen en el tipo de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, siendo ésta una precalificación jurídica la cual podría variar en el curso de la investigación. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la fecha en que ocurrieron los hechos (14.01.08). Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta policial documento este que merece credibilidad.
Así como del acta de entrevista tomada al ciudadano TOVAR DELVIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.537, quien indicó que estaba trabajando como moto taxista, llegando a la redoma de las adjuntas de llevar una carrera, luego observa que venían llegando dos sujetos en una moto y al mismo tiempo llega un vehículo particular y una patrulla de la PTJ, luego se bajan varios funcionarios y retienen a los muchachos, luego los funcionarios le piden la colaboración. A las preguntas formuladas contestó que eso fue el día 15.01.08 a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente en la redoma de las adjuntas. Que conoce a los detenidos de vista. Que esos sujetos no hacen nada, el pequeño de estatura vende drogas en su casa y los otros amigos se la pasan robando motos por todos lados y venden repuestos de motos. Manifestó que a uno le dicen el POLLO tiene una cicatriz en el cuello en forma de U.
Riela al folio 12, acta de entrevista de fecha 15.01.08, tomada al ciudadano ARDILA RODRÍGUEZ JESÚS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.154, quien indicó que el día de ayer (14.01.08), luego de formular la denuncia en relación al robo de un vehículo tipo moto, con la cual laboraba como moto taxista; su hermano Delvin, seguía recibiendo llamadas telefónicas de parte de los sujetos que le roban la motocicleta, le exigía la cantidad de 1.200 bolívares fuertes para su devolución, y que el sitio de entrega iba a ser las adjuntas, parroquia Macarao, lo cual le informó a los funcionarios enviándolo con una comisión con el objeto de localizar a los sujetos y a la moto que le robaron, luego de unos minutos en el sector, pudo observar que bajaban del sector corral de piedra, dos sujetos a bordo de una motocicleta la cual reconoció como la que le habían quitado el día anterior y que los sujetos que la tripulaban eran los mismos, el moreno que pidió el servicio de moto taxi y el blanquito que se llevó la moto e iba manejándola, luego de señalarlos proceden a retenerlos junto con la moto. En el interrogatorio manifestó que si los reconocía que el moreno que el que le solicitó el servicio de moto taxi y el blanco fue el que se llevó la moto, ambos portando arma de fuego.
Se evidencia al folio 16, inspección técnica de fecha 15.01.07, relacionada con la investigación Nº H-680.642, a una motocicleta, marca AVA, modelo 150 jaguar, color negro, año 2005, placas ABN-912, serial de carrocería LZL15PA115HK85154, en la cual deja constancia el detective Edgardo Villegas, que la moto se encuentra en buen estado de uso y conservación, faro delantero, stop trasero, micas de cruce, retrovisores laterales, dos cauchos con rines convencionales; tacómetro en buen estado de uso y conservación, color negro, asiento forrado con semi cuero color negro.
Cursa en autos al folio 18, experticia suscrita por los funcionarios Hector Vivas y Marin David, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela al folio 19, acta de denuncia de fecha 15.01.08 tomada al ciudadano ARDILA RODRÍGUEZ JESÚS LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.154, quien manifestó lo siguiente: “…denunciar, que el día de ayer como a las cuatro horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Redoma de Ruiz Pineda como Moto-Taxista, cuando me llego un sujeto del piel morena, ojos negros, contextura delgado, cabello negro, de unos 20 años de edad y me pidió un servicio hasta las Adjuntas, el sujeto en cuestión luego de montarse en la moto, empezó a hablar por su teléfono celular y dijo “Ya voy para allá, voy en camino" luego lo guardo, y seguimos vía las adjuntas, cuanto llegamos a la subida de corral de piedra, ubicada como a unos cien metros de la redoma de las adjuntas, yo le dije al cliente que llegaba hasta allí, fue cuando de pronto sacó un arma de fuego, tipo pistola de color negro y me dijo que le diera mas arriba, me condujo hasta un callejón, donde se encontraba un sujeto de piel blanca, alto, cabello castaño, ojos claros, delgado de unos 18 años de edad, este tenia una G1ock de color negro, el sujeto que venia de parri1lero me dijo que me bajara, pare la moto y nos bajamos, sujeto que estaba parado en la entrada del callejón se monto en la moto y se la llevo, el sujeto que me había solicitado la carrera de moto-taxi, me condujo hasta el interior de un callejón, donde se encontraban otros sujetos, eran como cuatro sujetos mas, caminamos un rato, me reviso los bolsillos y me dijo que donde tenia el teléfono, yo le dije que no tenia celular, se molesto por eso y me dijo que me iba a matar, seguimos caminado y me dijo que le diera un numero telefónico para contactarme y pedir un rescate por la moto, cuando estábamos pasando frente a una casa, se encontraban varias personas, los apunto con el arma de fuego y les dijo que se levantaran las camisas, también les pregunto que se había salida para la carretera, las personas le contestaron que no, nos devolvimos y a los pocos metros, el sujeto en cuestión me dijo que me regresara y pidiera un tapiz y un papel para que le anotara un numero telefónico para contactarme posteriormente, luego de regresarme una de las personas me facilito la hoja y el bolígrafo, se los lleve al sujeto en cuestión, yo le dije que la moto era propiedad de mi hermano, pero que con los nervios no me acordaba del numero telefónico, y note el numero de del jefe de mi hermano de nombre DAVID, que era el 0416-611.45.33. luego me dijo que me fuera y me soltó dos tiros, yo salí corriendo asustado, llegue a la calle y me fui hasta la redoma de Ruiz Pineda, donde se encontraba mi hermano y le dije que me habían robado la Moto y que llamara a su jefe, ya que los sujetos iban a llamar para pedir un dinero y rescatar la Motocicleta, a poco rato después de llamar a David y decir1e lo que había pasado, el Jefe de mi hermano recibió la llamada de los sujetos y este le dio el numero de mi hermano Delvin Ardila, el cual es el 0414.322.88.47. como a las 07:00 horas de la noche mi hermano Delvin, recibió una llamada telefónica de los sujetos, donde le fijaron una suma de dinero por el rescate de la moto el monto a entregar era de un millón doscientos mil bolívares, mi hermano le dijo que le diera tiempo para reunir el dinero y que lo llamara mas tarde, luego hoy en la mañana los sujetos efectuaron como ocho llamadas para acordar el pago del rescate y mi hermano le dijo que le faltaba poco para completar el dinero, luego decidimos dirigirnos hasta esta División a formular la denuncia del robo de la moto de mi hermano Delvin, la cual es marca Ava, modelo 150 Jaguar, color negro, año 2005, placa ABN.912.TIPO PASEO, serial de carrocería LZL15PAl15HK85154, serial de motor HJ162FJvJJ051 085154, valorada en dos millones setecientos mil bolívares. es todo". En el interrogatorio formulado el denunciante indicó que si ha visto al sujeto de piel morena que le pidió el servicio de moto taxi y que por eso se confió en llevarlo. Que portaba pistola y una glock.
Cursa al folio 22 y 23, acta de entrevista tomada al ciudadano ARDILA RODRÍGUEZ DELVIN JOJAM, quien manifestó: "Resulta que en estos momentos vengo a este Despacho a acompañar a mi hermano JESÚS LEANDRO ARDILA RODRÍGUEZ ya que el mismo viene a denunciar que el día de ayer como a las 04:00 horas de la tarde, mi hermano se encontraba en la estación del tv1etro de Ruiz pineda laborando como mototaxita, utilizando para ello mi moto de marca AVA, modelo 150 JAGUAR, color Negro, placas ABN-912 y de pronto un sujeto le pidió una carrera hacia las inmediaciones del sector de Kennedy y este acepto, y cuando llegaron, el pasajero en compañía de dos sujetos que les hacían espera el lugar lo despojaron de mi moto utilizando para ello armas de fuego y amenazas de muerte. De igual manera deseo agregar que desde el día de ayer en la noche he recibido llamadas amenazantes y pidiéndome dinero a mi numero de teléfono 0414.322.88.47 indicándome los sujetos que si no les entregaba la cantidad de mil bolívares fuertes me iban a cazar ya matarme, de igual modo me indicaron que los mismos se la pasaban en las inmediaciones de la estación del metro de las adjuntas y por ende en cualquier momento lo iban a matar, esa es la razón por la cual en estos momentos temo por mi vida…".
En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles precalificados. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que así mismo se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de robo y extorsión son delitos dolosos, en el primero de ellos el sujeto activo se apodera del vehículo automotor ajeno sin su consentimiento empleando para ello amenazas a la vida empleando para ello arma de fuego, con esa conducta se lesiona el derecho a la propiedad, pues ambos sujetos despojaron a la víctima de su vehículo clase motocicleta marca AVA, color negra, modelo jaguar, placas ABN912; en el caso de marras la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es bastante elevada va de nueve (09) a diez y siete (17) años de presidio, igualmente se pone en riesgo la integridad física del sujeto pasivo. Igual situación ocurre con el delito de extorsión pues a través de las llamadas telefónicas los imputados infundían en la víctima temor de grave daño a su integridad física tal y como lo manifestó en el acta de entrevista (folio 22 y 23), exigiéndole cierta cantidad de dinero (1.200BF) a cambio de la motocicleta, en cuanto a este delito la pena que estableció el legislador es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo cual es bastante elevada. Se evidencia de la lectura de las actas procesales que la víctima y testigo presencial de la aprehensión, conocen de vista a los imputados, lo que podría obstaculizar la investigación, pues éstos podrían influir en la víctima y testigo para que se comporten reticentes o desleales en la investigación, de esta manera se cumplen con las exigencias de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Por último hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados. Y ASI SE DECLARA.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto más lo estatuido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CASTRO COLMENARES EDGAR ARMANDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.200 y MARTÍNEZ BREA GERARDO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.154, detenidos el 15.01.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda. Se declara sin lugar la solicitud de las defensoras privadas respecto a la libertad plena de sus defendidos o al otorgamiento de una medida cautelar establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene la facultad de solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la practica de diligencias de investigación. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CASTRO COLMENARES EDGAR ARMANDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.477.200 y MARTÍNEZ BREA GERARDO ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.967.154, detenidos el 15.01.08, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 y artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.; esto por la presunta comisión de los delitos de como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensoras en cuanto al otorgamiento de la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus representados. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión de los imputados, por cuanto con la misma no se evidencia se haya violado derechos y garantías constitucionales. Se acuerda expedir las copias certificadas requeridas por la abogada Margot Rodríguez. Se acuerda oficiar al Jefe de la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando lo manifestado por los imputados de autos en la audiencia. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal del ciudadano Martínez Brea Gerardo Antonio, en virtud de la herida que presenta a nivel del cuello.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los diez y siete (17) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10685-08