REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de enero de 2008
197° y 148°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. KARLA CATALINA FERREIRA FERNÁNDEZ, Fiscal 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.513, debidamente asistido por la defensa pública penal 73º del Área Metropolitana de Caracas Dra. SONIA DOMMAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Según lo que se desprende de la lectura de las actas que conforman la presente causa, en fecha 16.01.08 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, acudieron a un llamado efectuado por funcionarios de seguridad del Metro de Caracas, quienes tenían a su sujeto retenido el cual quedó identificado como ROBERTO ANTONIO DÍAZ CAMPOS, igualmente en el lugar se encontraban los ciudadanos Mirillo Tovar Dennos Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.024 y Tovar Serrano Joel Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.125, señalando el primero de los mencionados que minutos antes presuntamente el ciudadano retenido en complicidad con otros sujetos lo había despojado de la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, el segundo de los mencionado expresó haber presenciado los hechos; al ciudadano retenido se le practicó la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin incautarle objeto alguno de interés criminalístico.

En el acta de entrevista tomada a la víctima, esta señala que se encontraba dentro de la estación del metro la hoyada se dirigía a la salida cuando subía las escaleras eléctricas, las personas se empezaron a aglomerar todo porque una persona se había atravesado en la escalera trancando el paso, el sujeto que se atravesó era moreno, flaco, vestía una camisa gris y detrás de él estaba su tío de pronto una persona gritó que se revisaran a ver si les faltaba algo, y cuando revisó su bolsillo le faltaba la cantidad de 1.000BF, se dirigió a la salida del metro y logró ver al sujeto que se atravesó en la escalera eléctrica para que se produjera la aglomeración de personas, rápidamente lo agarró y se lo entregó a un funcionario de seguridad del metro quien lo condujo hasta un cuarto.
CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el hoy imputado consistió presuntamente en apoderarse de 1.000BF que poseía la víctima en su bolsillo, esto en la estación la hoyada del metro de Caracas, pues según indican la víctima y el testigo presencial de los hechos éste sujeto se atravesó en la escalera mecánica logrando la aglomeración de personas luego de ello una persona vociferó que se revisaran a ver si les faltaba algo y en efecto el ciudadano Morillo Tovar Dennis fue despojado de la suma antes indicada, en consecuencia se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 16.01.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto existen elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal y como se desprende del acta de entrevista cursante al folio 04, tomada al ciudadano Tovar Serrano Joel Rafael, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.125, quien indicó que se encontraba en las instalaciones del metro de Caracas, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, en compañía de su sobrino y la sobrina de éste, la mamá, cuando subían las escaleras mecánica al llegar arriba se atravesó un muchacho, hacía como si le había dado epilepsia, el sujeto era flaco, moreno, alto y vestía una camisa gris, con gorra azul y roja, todos se empezaron a amontonar, luego las personas lograron empujar al muchacho y pasaron, su sobrino se revisa y le faltaba el dinero, le hicieron seguimiento al sujeto y lo alcanzaron en la salida y lo entregaron a un funcionario del metro.

Riela al folio 05, acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadano Morillo Tovar Dennos Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-18.536.024, quien señaló que se encontraba dentro de la estación del metro la hoyada se dirigía a la salida cuando subía las escaleras eléctricas, las personas se empezaron a aglomerar todo porque una persona se había atravesado en la escalera trancando el paso, el sujeto que se atravesó era moreno, flaco, vestía una camisa gris y detrás de él estaba su tío de pronto una persona gritó que se revisaran a ver si les faltaba algo, y cuando revisó su bolsillo le faltaba la cantidad de 1.000BF, se dirigió a la salida del metro y logró ver al sujeto que se atravesó en la escalera eléctrica para que se produjera la aglomeración de personas, rápidamente lo agarró y se lo entregó a un funcionario de seguridad del metro quien lo condujo hasta un cuarto. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.513, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días ante la sede de este Tribunal; toda vez que con la imposición de esta medida se encuentran garantizadas las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el titular del ejercicio de la acción penal tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos para así presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO DÍAZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.343.513, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentarse ante el Tribunal cada 15 días, toda vez que con la imposición de esta medida se encuentran garantizadas las resultas del proceso, esto por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original al Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 17 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10687-08