REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
EN SU NOMBRE

Caracas, 18 de enero de 2008
197° y 148°

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el día 17.01.08 por la DRA. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en su condición de defensora pública 41º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208, detenido en fecha 10.01.08, en el sentido que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11.01.08, este Tribunal celebró audiencia para oír al imputado, la Fiscal 12º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. MIRLENYS GUEVARA, precalificó la conducta desplegada por el ciudadano Velásquez Blanco Seder Antonio, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, solicitó que la causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario y requirió se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad, acordando este Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 15 días, así mismo deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, y deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren devengan (30UT), carta de residencia y carta de buena conducta policial.

En fecha 17 de los corrientes la defensa pública penal, consignó escrito en el que solicitaba la revisión de la Medida Cautelar, señalando que hasta la fecha no había sido posible ubicar otro fiador, pues sólo contaba con uno del cual había consignado recaudos exigidos por el Tribunal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

“Artículo 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medias a que se refiere el artículo 256. en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Resulta evidente que en el presente caso el imputado de autos, no cuenta con persona alguna que preste como fiador ya que su entorno familiar y círculo de amistades, no cubren los ingresos exigidos por este Juzgado, así lo manifestó la hermana del imputado identificada como Beatriz Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.834, señalando que ha realizado todas las gestiones siendo infructuosas, en vista de lo anterior nuestro legislador ha previsto que las medidas cautelares han de ser de posible cumplimiento, ya que en caso contrario se desnaturalizaría su finalidad, en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida y constituir la fianza con el ciudadano Andrés Leonardo Grau Punguta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.961.175, habiéndose examinado los recaudos consignados se observa que los mismos cumplen con las exigencias de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se ordena la inmediata libertad del ciudadano VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208, líbrese la correspondiente comunicación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en su condición de defensora pública 41º del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad y se constituyó la fianza con el ciudadano Andrés Leonardo Grau Punguta, titular de la cédula de identidad Nº V-9.961.175, habiéndose examinado los recaudos consignados se observa que los mismos cumplen con las exigencias de este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se ordena la inmediata libertad del ciudadano VELÁQUEZ BLANCO SEDER ANTONIO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.208, líbrese la correspondiente comunicación participando lo decidido e informando al imputado de autos el deber en que se encuentra de comparecer al siguiente día hábil ante la sede de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese oficio.
LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10679-08