REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 120º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.976.008, de estado civil soltero, nacido el 26.12.83, de 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Yolimar González (v) y César Nieves (v), residenciado en el final de la calle giraldot, 8D, Baruta, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (15.05.04), esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa que riela en autos:

Cursa en autos al folio 03, acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, en el cual dejan constancia, que en fecha 15.05.04 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche se encontraban haciendo un recorrido por el pueblo de Baruta, en la calle Páez con Paseo Guaicaipuro, cuando fueron interceptados por una ciudadana de tez blanca, delgada, quien no aportó datos de identificación, quien les informó que en la calle Páez con Urdaneta se encoentraba un sujeto de tez blanca, delgado, quien presuntamente se encontraba vendiendo drogas, motivo por el cual procedieron a su retención y al practicarle conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión corporal se le incautó en el interior de un bolso dos envoltorios de tamaño regular, de aproximadamente 4 gramos en total, contentivos en su interior de restos de semillas y vegetales, por lo que practicaron su detención.

El día 15.05.04 este Juzgado celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte el Tribunal acogió la precalificación jurídica, decretó la aplicación del procedimiento ordinario y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10.06.04, este Tribunal dictó auto que ordenó la remisión de las actuaciones en su estado original, constantes de 14 folios útiles, al Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.

Cursa al folio 19 experticia química practicada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 9700-130-6011 de fecha 04.09.06, a la sustancia presuntamente incautada al imputado de autos, la cual arrojó como resultado ser 5 gramos con 300 miligramos de cannnabis sativa.

Ahora bien el Ministerio Público ha solicitado a esta instancia judicial el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la interposición del acto conclusivo la acción se encuentra prescrita por lo que este Juzgado procederá conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal.

PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.

La presente causa se inicia en fecha 15.05.04, cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tipificaba en el artículo 36 el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contemplando una pena de 4 a 6 años de prisión; en fecha 16 de diciembre de 2005 entra en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual tipifica el delito antes indicado en el artículo 34 contemplando una pena de 1 a 2 años de prisión. En este sentido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irretroactividad de la ley, sin embrago establece una excepción y es que la ley tiene retroactividad siempre que imponga menor pena y sea favorable al reo, como consecuencia de ello en el presente caso la ley aplicable es la que rige en la actualidad.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Articulo 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un termino de prescripción menor de un año quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran si a uno.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, y siendo que la presente causa se inició en fecha 15.05.04, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurrido aproximadamente TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, sin que se haya producido ninguno de los actos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES GONZÁLEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.976.008, de estado civil soltero, nacido el 26.12.83, de 24 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Yolimar González (v) y César Nieves (v), residenciado en el final de la calle giraldot, 8D, Baruta, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, díarícese, notifíquese a las partes, líbrese el oficio correspondiente, y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada, a los 18 días del mes de enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 2338-04