REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.927, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el 14.02.67, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Emperatriz Salaverría (v) y Pedro Rada (v), residenciado en Urb. García Caraballo, sector 4, vereda 1, casa 1 Caricuao, asistido por la defensa pública penal 36º del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la recientemente derogada Ley de Drogas, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa que riela en autos:

Cursa en autos al folio 03, acta de aprehensión policial levantada en fecha 16.04.05 por funcionarios adscritos al la Policía Metropolitana, en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA, y que al realizarle la revisión corporal se le incautó en un bolso pequeño (llavero) 04 envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga, 04 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanca presunta droga, 17 envoltorios elaborados en material aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color beige presunta droga.

El día 16.04.05 este Juzgado celebró la audiencia para oír al imputado, en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario. Por su parte el Tribunal acordó libertad sin restricciones, acogió la precalificación jurídica y ordenó proseguir con las investigaciones.

En fecha 25.04.05, este Tribunal dictó auto que ordenó la remisión de las actuaciones en su estado original al Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.

Cursa al folio 17 experticia química signada con el Nº 9700-130-1044, de fecha 07.02.07, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado ser 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; 02 gramos de cannabis sativa y 500 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato.

Ahora bien ha presentado el Ministerio Público escrito contentivo de acto conclusivo, trátese de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir:

Prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA, fue aprehendido en fecha 16.04.05, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, los cuales dejaron constancia en el acta policial, que al realizarle la revisión corporal se le incautó en un bolso pequeño (llavero) 04 envoltorios de material de aluminio contentivo en su interior de restos de semillas vegetales presunta droga, 04 envoltorios elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia blanca presunta droga, 17 envoltorios elaborados en material aluminio contentivos en su interior de una sustancia de color beige presunta droga.

Así mismo es evidente que no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios aprehensores, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que es autor del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, mucho menos para solicitar su enjuiciamiento, pues el dicho del funcionario policial lo que aporta es un indicio de culpabilidad, y a los fines de establecer esta deben existir un cúmulo de pruebas que concatenadas una con otra puedan permitir realizar el juicio de reproche al imputado, esto aún cuando existe experticia a la sustancia presuntamente incautada al ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA la cual arrojó como resultado ser 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato; 02 gramos de cannabis sativa y 500 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, lo cual se subsume dentro de las exigencias del legislador para que configure el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues este estableció para el caso de cocaína hasta 02 gramos y en el caso de la cannabis sativa hasta 20 gramos, según lo pautado en el artículo 36 de la Ley vigente para la fecha.


Por todo lo anteriormente indicado este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado del ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.927, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el 14.02.67, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Emperatriz Salaverría (v) y Pedro Rada (v), residenciado en Urb. García Caraballo, sector 4, vereda 1, casa 1 Caricuao, asistido por la defensa pública penal 36º del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que imposibilita al Ministerio Público presentar un acto conclusivo diferente y solicitar el enjuiciamiento del precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Se ACUERDA notificar a las partes, así mismo se ordena remitir la causa al archivo judicial, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano JHONNY RAFAEL RADA SALAVERRÍA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.378.927, natural de Caracas, de 40 años de edad, nacido el 14.02.67, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Emperatriz Salaverría (v) y Pedro Rada (v), residenciado en Urb. García Caraballo, sector 4, vereda 1, casa 1 Caricuao, asistido por la defensa pública penal 36º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ARGEL JAIAR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ARGEL JAIAR APONTE CEDEÑO

Causa Nº 3913-05