REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 18 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el DR. JULIO AZÓCAR, en su condición de Fiscal 118º del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRGUITA ARTHUR, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.638, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 06.08.78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Fanny Arthur (v) y Angel Chirguita, sin residencia fija, asistido por la defensa pública penal 95º del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa que riela en autos:

Cursa en autos al folio 03 de la causa acta policial de aprehensión, de fecha 08.02.06 en la que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, dejan constancia de la aprehensión practicada al ciudadano CHIRGUITA ARTHUR RAFAEL ANGEL, toda vez que en la fecha antes indicada siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando efectuaban recorrido por las inmediaciones de la parroquia El Recreo avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se sorprendió, por lo que le dieron la voz de alto y al practicarle la revisión se le incautó en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía, la cantidad de 16 trozos de una sustancia compacta de color blancuzco, presunta droga tipo crack, por lo que practicaron su aprehensión.

En fecha 10.11.06, el mencionado ciudadano fue puesto a la orden de este Juzgado quien luego de oídas las exposiciones de las partes, decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia; el Tribunal estimó pertinente decretar la libertad sin restricciones del ciudadano.

En fecha 07.04.06, el Tribunal remitió al Ministerio Público las actuaciones (16 folios) en su estado original para que prosiguiera con las investigaciones.

Se observa al folio 17 experticia química practicada a la sustancia presuntamente incautada, por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el Nº 9700-130-3387 de fecha 24.05.06, la cual arrojó como resultado ser 600 miligramos de Cocaína base.

Ahora bien ha presentado el Ministerio Público en fecha 17.09.07 escrito contentivo de acto conclusivo, trátese de solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indica que no ha sido posible en el curso de la investigación determinar la relación existente entre la sustancia incautada y los imputado de autos, no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales.

PARA DECIDIR:

Prevé el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
1°: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Ahora bien analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos claramente se evidencia que en el procedimiento practicado en fecha 08.02.06 por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda Policía Metropolitana, donde resultó aprehendido el ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRGUITA ARTHUR, a quien presuntamente les incautaron de 16 trozos de una sustancia compacta de color blancuzco, a lo cual luego de practicada la experticia resultó ser 600 miligramos de Cocaína base, a pesar de haber quedado demostrada la existencia del objeto material, no existen testigos presénciales que den fe de lo plasmado en el acta policial por los funcionarios aprehensores, no existe persona alguna que corroboren el dicho de los funcionarios para así poder establecer la relación de causalidad entre la sustancia presuntamente incautada y el imputado de autos, no dimana de las actas procesales que el imputado haya realizado una conducta contraria a la legislación vigente que pudiere traer consigo la responsabilidad penal, así las cosas considera quien suscribe que la investigación no arrojó elementos serios y contundentes en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRGUITA ARTHUR, para considerarlo autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que le permita al Ministerio Público de manera responsable presentar como acto conclusivo una acusación, por lo que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele; dadas las circunstancias antes expuestas, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRGUITA ARTHUR, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.638, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 06.08.78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Fanny Arthur (v) y Angel Chirguita, sin residencia fija, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ANGEL CHIRGUITA ARTHUR, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.638, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido el 06.08.78, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Fanny Arthur (v) y Angel Chirguita, sin residencia fija, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese el correspondiente oficio al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL,

IVELISE ACOSTA FARÍAS EL SECRETARIO

ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO


Causa Nº 5256-06