REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En Su Nombre
Caracas, 25 de enero de 2008
197° y 148º
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud interpuesta por los DRES. ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ y HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que requiere se dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.730, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LO CURSANTE EN AUTOS
Se desprende de las actas procesales consignadas por el titular del ejercicio de la acción penal, que en fecha En fecha 15 de Junio de 2005 se levantó Transcripción de Novedad en la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (cursante al folio 13) mediante la cual se deja constancia que se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Cesar Guevara, credencial 26.315, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informando que en el Hospital de Coche, Caracas, se encontraba una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, procedente del Barrio San Andrés, callejón Los Cedros, El Valle, Caracas, desconociéndose más datos al respecto.
Así las cosas se evidencia acta de investigación cursante al folio 16, de fecha 15 de Junio de 2005, en la cual se dejó constancia que una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de la Parroquia El Valle se apersonó el depósito de cadáveres del hospital de Coche donde procediendo a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decubito dorsal presentando las siguientes características: piel morena clara, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo ondulado, cejas y bigotes poblados, de nariz perfilada, labios gruesos, con un tatuaje con la cara de un samurai en la parte posterior del hombro derecho, al examen externo practicado al interfecto se le pudo apreciar una herida en forma circular en la región externa I derecha, quedando identificado según historia número 34.566, como PIAMO RONDON HENDERSON YONAJAIDE, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-19.524.857.
Iniciada la investigación se llegó a establecer según las deposiciones de testigos presenciales y referenciales que el día15 de Junio de 2005, en el Barrio San Andrés, callejón Los Cedros, El Valle, Caracas, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la noche, se encontraba el adolescente PIAMO RONDON HENDERSON YONAJAIDE en compañía de unos amigos compartiendo un cumpleaños cuando de repente llegó al lugar el ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, portando arma de fuego le disparó al adolescente antes mencionado produciéndole una herida que le perforó el pulmón derecho, corazón e hígado, ocasionándole la muerte.
Cursa al folio 13, acta de transcripción de Novedad fechada 15.06.05 levantada en la Sub¬-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Hora: 08:25 Hrs. RECEPCIÓN RADIOFÓNICA / G.635.857 HOMICIDIO. A esta hora se recibe la misma de parte del funcionario Cesar Guevara, credencial 26.315, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Hospital de Coche, Caracas, se encuentra una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, procedente del Barrio San Andrés, callejón Los Cedros, El Valle, Caracas, desconociéndose más datos al respecto…”.
Se observa al folio 15, orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio 16, acta de investigación penal de fecha 15 de Junio de 2005, de la Sub-¬Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada radiofónica de parte del funcionario Cesar Guevara, credencial 26.315, adscrito a la Sala de Transmisiones de este cuerpo policial, informando que en el Hospital Periférico de Coche, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida, procedente del Barrio San Andrés, callejón Los Cedros, El Valle, Caracas, desconociéndose más datos al respecto ... , ... una vez en el mismo específicamente en el depósito de cadáveres, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decubito dorsal presentando las siguientes características: piel morena clara, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, cabello color negro tipo ondulado, cejas y bigotes poblados, de nariz perfilada, labios gruesos, con un tatuaje con la cara de un samurai en la parte posterior del hombro derecho, al examen externo practicado al interfecto se le pudo apreciar una herida en forma circular en la región externa derecha, quedando identificado según historia número 34.566, como PIAMO RONDON HENDERSON YONAJAIDE, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.524.857 ... "
Cursa al folio 17, inspección N° 594 de fecha 15 de Junio de 2005, de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, sobre una camilla metálica del tipo móvil, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal desprovisto de toda vestimenta; Continuando con la presente inspección se observan las siguientes características: Piel de color morena clara, Contextura delgada, cabello color negro tipo crespo, 1,70 de estatura, de 16 años de edad, bigote escaso Y barbas escasas, cejas poblados, boca grande, labios gruesos. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: En el examen externo practicado al cadáver se le observa lo siguiente: una (01) herida en forma circular en la región pectoral derecha, y excoriaciones en la región de la espalda, de igual manera dicho cadáver que identificado según el libro de control de ingresos de la siguiente manera, como PIAMO RONDÓN HENDERSON YONAJAIDE. C.I V-19.514.978…”.
Riela al folio 18, Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 15 de Junio de 2005 de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “... se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena clara, de contextura delgada, de 1,70 de estatura, cabello color negro, tipo ondulado, cejas y bigotes poblados, de nariz perfilada, labios gruesos, con un tatuaje con la cara de un samurai en la parte posterior del hombro derecho, Del examen externo practicado al hoy occiso, se le apreciaron las heridas de fuego en las siguientes regiones anatómicas: una herida de forma circular en la región external derecha, El hoy inerte quedó registrado según el libro de control de ingresos como PIAMO RONDON HENDERSON YONAJAIDE, de 16 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.19.524.857 ... n.
Riela al folio 20, Acta de Inspección Técnico Policial de fecha 15 de Junio de 2005 de la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada en LA ESCALERA UNO, BARRIO SAN ANDRES, CALLEJÓN LOS CEDROS, EL VALLE, CARACAS, mediante la cual se deja constancia de las condiciones y características del sitio del suceso.
Riela al folio 21, Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2005 rendida por el ciudadano MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta ser que en el día de ayer, como a las 12:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia durmiendo, cuando tocan a mi puerta y una cuñada mía de nombre Yurli Aponte me avisa que mi sobrino de nombre PIAMO RONDON HENDERSON YONAJAIDE, le habían dado unos tiros, por lo que salí rápido a corroborar la información, indicándome los vecinos del sector que mi hermana de nombre Maryuri Josefina Rondón, quien es madre de mi sobrino mencionado lo estaba trasladando al Hospital de Coche y luego por llamada telefónica me avisaron que mi sobrino había fallecido, es todo”.
Cursa al folio 22, acta policial en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado diligencia policial con la finalidad de citar a posibles testigos en conocimiento de los hechos donde perdió la vida el occiso Piamo Henderson, quedando identificados los ciudadanos LUGO PÉREZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.630 y BLANCO ISKIA DANIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.293.951. Se observa a los folios 24 y 25 boletas de citaciones dirigidas a los mencionados ciudadanos.
Cursa en autos 26, Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2005 rendida por la adolescente ISKIA DANIELA BLANCO ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta que en horas de la madrugada del día de hoy, me encontraba en mi residencia viendo televisión, cuando de repente escucho como tres disparos, seguido escucho una discusión, yo intenté salir por la puerta de la casa pero estaba cerrada, fue que me asomé por el balcón de la casa es cuando veo a Yera tirado en el descanso de la escalera frente a la puerta de mi casa, al mismo tiempo observo a JONATHAN que le estaba dando cachetadas en la cara a Yera para que no se durmiera, también llegaron YERANDIN y NELSON quienes iban a bajar a Vera hacia la calle para llevarlo al hospital...”. En el interrogatorio contestó: TERCERA: Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que le quitaron la vida a Vera (hoy occiso) CONTESTO: Fue un muchacho de nombre ENGELBERTH MEDINA; CUARTA: Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el sujeto mencionado como ENGELBERTH MEDINA le quitó la vida a HENDERSON apodado YERA. CONTESTO: Porque al parecer ENGELBERTH tenía problemas con JONA THAN y lo fue a matar, pero como YERA es muy amigo de JONA THAN se metió a defenderlo, fue cuando ENGELBERTH le dio los tiros.
Cursa al folio 28 y 29, acta policial de fecha 15 de Junio de 2005 levantada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente que los funcionarios investigadores se trasladaron hasta la residencia del investigado ENGELBERTH MEDINA, donde fueron atendidos por una ciudadana identificada como SILVA ADRIAN YANITZA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.352.394, progenitora del precitado ciudadano, quien les indicó que desconocía el paradero de su hijo; haciendole entrega de una boleta de citación, tal y como se observa al folio 30.
Corre inserto al folio 31, Acta de Entrevista de fecha 16 de Junio de 2005 rendida por la ciudadana SILVA ADRIÁN YANITZA ANTONIA ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día de ayer, yo me encontraba en mi casa cuando llegaron varios funcionarios quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, preguntando por mi hijo de nombre MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, de 18 años de edad, quien al parecer lo están involucrando en la muerte de un muchacho, el día martes para amanecer miércoles, en el sector donde vivimos, quiero decir que sinceramente desconozco el paradero actual de mi hijo".
Se evidencia al folio 33, acta de entrevista tomada al ciudadano LUGO PÉREZ JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.630, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 16.06.05, lo siguiente: "Resulta que el día de ayer en horas de la noche, estaba ya en mi casa, acostado viendo por cierto el informador, cuando primero escuché dos disparos luego escuché otro disparo seguido y es cuando comienzo a escuchar que una voz de mujer gritaba YERAL YERALR, es cuando me decido a salir (sic) que era lo que pasaba, ya que yo era su amigo, cuando salgo de mi casa, subo las escaleras, resbalé y cuando levanté la vista veo a Geral tirado en el piso herido…”. En el interrogatorio respondió: OCTAVA: ¿Diga Usted, luego de ocurrido los hechos que rumores llegó a escuchar? CONTESTO: De los rumores se escucha que fue ENGELBERTH quien lo mató.
Riela al folio 36 y 37, acta policial de fecha 10.07.05, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber efectuado diligencia policial, tratando de ubicar posibles testigos de los hechos donde resultó fallecido el ciudadano Piamo Henderson, logrando ubicar a los ciudadanos ARIAS BURGOS YERALINE ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.087.374, HERNÁNDEZ CARRERA LUIS ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.982, MUÑOZ BURGOS YONIRED ALEXANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.391 y BURGOS BARRERA NARDO BLADIMIR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.330.276, a quienes se les hizo entrega de la correspondiente citación.
Se observa al folio 44, Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2005 rendida por la adolescente ARIAS BURGOS YERALDINE ALEJANDRA ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día 15 de Junio yo estaba en compañía de mi hermana de nombre DESIRE LORENA BURGOS, de 17 años de edad y unos amigos LUIS ANGEL, JONATHAN, YONIRE Y NARDO, estábamos haciendo una parrilla en mi casa, luego bajamos mi hermana mi cuñado mi primo, cuando terminamos de comer escuchamos un disparo, luego esperamos como cinco minutos, se escuchó otro disparo, después subimos mi primo de nombre NARDO, mi persona veo a JONATAHN, le pregunté que había pasado este me respondió que ENGELBERTH le había disparado a GERAL, entonces nosotros agarramos a ENGELBERTH, le caímos a golpes el motivo por el cual le había dado los tiros a GERAL, este como pudo se soltó y se fue corriendo…”.
Cursa al folio 45, Acta de Entrevista de fecha 11 de Julio de 2005 rendida por la adolescente CAÑIZALEZ BURGOS DESIREE LORENA ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Yo me encontraba en compañía de mis amigos ENDERSON apodado GERA, JONATHAN, NELSON, NARDO, mi hermana GERARDIN y mi novio LUIS, como a once horas de la noche, nos fuimos todos menos ENDERSON y JONATHAN, como ese día cumplía años mi novio LUIS, nosotros le íbamos a picar una torta y a las doce horas de la madrugada, sonaron dos disparos, nosotros salimos por la parte de afuera al momento vimos tirado en el piso a ENDERSON, vimos que venía corriendo un muchacho a quien conocemos con el nombre de ENGELBERTH quien tenía un arma de fuego en la mano, entre mi novio de nombre LUIS, mi hermana GERALDINE y mi persona lo agarramos, pero el lanzó el arma para la parte de abajo del barrio, nosotros le caímos a golpes, el se nos soltó y se fue…”.
Riela al folio 47, Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio de 2005, rendida por el ciudadano HERNANDEZ CARRERA LUIS ANGEL ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "resulta que el día 14-06-2005, como a las 09:00 horas de la noche me encontraba conversando en compañía de mi novia de nombre DESIREE, JONATHAN, YERA, NARDO Y YERALDIN, luego como a las 11 :00 horas de la noche mi novia DESIREE me dice para irnos a dormir, por lo que yo acepté y me fui con ella para su casa, junto con NARDO y JERALDIN, y se quedaron en el lugar JONATAHN y YERA, posteriormente como a las 12:00 horas de la medianoche cuando estaba hablando con mi novia, escuchamos dos disparos, por lo que esperamos un rato y después salieron hacia la calle mi cuñada JERALDIN y NARDO, a ver lo que pasaba, fue cuando estos me pegan un grito diciéndome que al parecer le dieron un tiro a YERA, es cuando yo subo las escaleras y al llegar al pasillo observo que pasa ENGELBERTH corriendo, en ese instante viene JONATHAN y me dice ENGELBERTH MATO A YERA, por lo que me fui corriendo detrás de ENGELBERTH y a escasos metros lo agarré por la espalda, también llegó mi novia y comenzamos a forcejear con el, pero este como pudo se nos fue ... "
Se observa al folio 50, Acta de Entrevista de fecha 12 de Julio de 2005, rendida por la adolescente MUÑOZ BURGOS YONIRED ALEXANDRA ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "Resulta que el día que ENGELBERTH le dio los tiros a GERAD, yo me encontraba durmiendo, fue cuando escuché los tiros, mis primas de nombre DESIRE y GERALDINE, empezaron a gritar diciendo que habían matado a GERAD, me levanté, fui hasta la casa de la mamá le dije que ENGELBERTH le había dado unos tiros…”.
Se observa al folio 51, Acta de Entrevista, de fecha 12.07.05, rendida por el ciudadano BURGOS BARRERA NARDO BLADIMIR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “Resulta que el día que ENGELBERTH le dio los tiros a GERAD, nosotros estábamos celebrando el cumpleaños de LUIS ANGEL, afuera de la casa estaba JONATHAN y GERAD, nosotros bajamos hacia la parte de debajo de la casa a comer, fue cunado sonaron dos disparos subimos a ver que era lo que pasaba, y vimos a venía (sic) ENGERBETH, con la camisa llena de sangre, y tenía un arma de fuego en sus manos venía gritando que se le había escapado un tiro, vi a GERAD, en el piso, entonces ENGERBETH, se fue corriendo…”.
Consta al folio 58 y 59, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector los cedros de la parroquia El Valle, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.730, siendo atendidos en la vivienda por su progenitora identificada como SILVA ADRIAN YANITZA ANTONIA, quien manifestó desconocer el paradero de su hijo, que tenía alrededor de dos meses que no lo veía.
Según lo que se desprende del folio 61 y 61, cursa acta policial de fecha 16.08.05, en la cual se dejó constancia que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron al sector los cedros, con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos JONATHAN, YURLY APONTE, MALYURI JOSEFINA RONDÓN.
Cursa al folio 65, acta de entrevista de fecha 18.08.05, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana APONTE ADRIAN YURLY ROSSANA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.287.321, quien manifestó: “Resulta que el día que mataron (sic) PIAMO HENDERSON, yo estaba en mi casa, y llegaron dos muchachas, gritando, entonces yo me levanté, las muchachas nos dijeron, que le habían dado un tiro a GERAL, entonces subí a llamar a GUSTAVO, para avisarle, de lo que me había pasado, MARYURY RONDON, que es la mamá de GERAL, salió hacia donde se encontraba GERAL, en el piso, de ahí lo llevó para el hospital…”.
Riela al folio 68, acta de entrevista de fecha 19.08.05, tomada al ciudadano SERRANO VILLEGAS JONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.631, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “…resulta ser que ese día que lo mataron yo estaba en compañía de ENGERRBETH, GERA, estábamos tomando unos tragos, pero se hizo tarde, eran aproximadamente las doce de la noche, entonces fui a comprar unos cigarros, como a escasos metros escuché dos disparos, vi cuando ENGERBETH Y GERAL, estaban forcejeando, fue cuando GERAL, se desplomó, cayendo en unas escaleras, la pistola como había quedado en el piso, ENGERBETH, la agarró y se fue desconociendo su paradero…”.
Cursa al folio 79, levantamiento de cadáver, Nº 136-117380, número de entrada 156-06, de fecha 12.08.05, suscrito por la Dra Carmen Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-6.500.896, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
Se observa al folio 81 y 82, Protocolo de Autopsia N° 136-117380 de fecha 28 de Julio de 2005, suscrito por la Dra. EVELYN DIAZ, Médico Patólogo adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó la autopsia del cadáver del adolescente PIAMO HENDERSON y deja constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: A.- Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características de distancia con orificio de entrada ovalado de 0,8 x 0,7 cm, con halo de contusión en 3° espacio intercostal derecho con línea en el plano muscular de hemitorax lateral derecho, 10° espacio intercostal. B.- perforación de pulmón derecho, corazón e hígado. C.- Hemotorax de 2000cc Hemoperitoneo 500 cc. D.- Palidez visceral generalizada. CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolemico por herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.
CAPITULO II
DEL DERECHO:
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
1.- En cuanto a la acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; es obvio que en el presente caso, se ha cometido un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de su comisión (15.06.05).
2.- En cuanto a los fundados elementos de Convicción, quien decide estima que luego de la minuciosa revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente ciertamente existen esos fundados elementos de convicción los cuales se encuentran detallados en el Capítulo I, todo lo cual indica que el ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.730, es el autor o participe de la comisión del hecho punible antes señalado, todo ello se desprende de la investigación realizada por la Sub-Delegación de la Parroquia El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por: la ciudadana Arias Burgos Yeraldine Alejandra (folio 44), ciudadano Hernández Carrera Luis Ángel (folio 47), ciudadana Muñoz Burgos Yonired Alexandra (folio 50) y por el ciudadano Serrano Villegas Jonathan Enrique (folio 68) testigo presencial de los hechos.
3.- En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que el artículo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
En cuanto a este punto resulta evidente que el investigado ha permanecido oculto, puesto que en diversas oportunidades tal y como se desprende de las actas (folios 31, 58 y 59) que conforman la presente causa, pues funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se han trasladado a la residencia donde este habitaba conjuntamente con su progenitora y ésta les ha indicado que desconoce el paradero de su hijo, lo que conduce a determinar que el mismo no tiene domicilio fijo, asiento familiar, trabajo, ni negocio, haciéndose imposible su ubicación y consecuente citación para imponerlo de las actas procesales, se le informe a cerca de sus derechos, rinda la declaración que estime correspondiente y ejerza el derecho a la defensa.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que tal y como se desprende nos encontramos en presencia de uno de los delitos más graves, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, por lo que nuestro legislador ha establecido como pena a cumplir por la perpetración del mismo la pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, en este sentido es obvio que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL CIUDADANO ANTES IDENTIFICADO.
3.- La magnitud del daño causado;
El autor Francisco Carrara, considera necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la define como “la muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro”, sin embargo Hernando Grisanti Aveledo, estima que por tratarse del delito de homicidio, el delito siempre es un acto antijurídico no es preciso hacer mención expresa de la antijuricidad.
En el homicidio tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, puede ser cualquier persona, así mismo en el presente caso están dados los elementos o requisitos para que se haya configurado este tipo penal, toda vez que de las actas procesales se desprende que efectivamente hubo la destrucción de la vida humana, en la persona del occiso Piamo Henderson, siendo este a la vez el bien jurídico tutelado más importante o preciado que podría tener cualquier ser humano, el cual se encuentra salvaguardado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, esto se verifica a través del acta de levantamiento del cadáver, cursante al folio 79 y el correspondiente protocolo de autopsia signado con el Nº 136-117380 de fecha 28.07.05 cursante al folio 81. El medio empleado (directo) fue el idóneo dado los resultados obtenidos, que no fueron más que la muerte de Piamo Henderson. Igualmente este tipo penal comporta la existencia de la intención de matar (animus necandi), lo cual podría en el presente caso determinarse por el resultado obtenido con la conducta desplegada por el sujeto activo.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2.- Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, esto por cuanto el ciudadano Medina Engelberth conoce a la víctima y testigos presénciales ya que es vecino del lugar donde ocurrieron los hechos, pudiendo fácilmente ubicarlos e influir en ellos para que actúen tal y como lo describe el numeral 2 del artículo antes indicado.
ÚNICO:
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, considera que en el presente caso se ha comprobado que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; considera así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Medina Engelberth ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y de igual manera se encuentra acreditada la presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.730, conforme a los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DISPOSITIVA:
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano MEDINA SILVA ENGELBERTH MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.643.730, conforme al numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas y Citaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano antes identificado, los cuales deben ser puesto a la orden del Tribunal para realizar la audiencia correspondiente. TERCERO: Una vez efectuada la captura del ciudadano antes identificado, deberá ser notificada de la misma, la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada y líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10611-08