REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por el DR. HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Titular (E) de la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual requiere a este Tribunal de Control se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano COLEMARES ÁNGEL SEGUNDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de estado civil soltero, nacido el 23.02.63, de profesión u oficio pastelero, hijo de Inés Colmenares (v) y Castro Emilio Martínez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.321, residenciado en Catia nuevo horizonte, calle araguaney, casa Nº 3 frente al colegio vista hermosa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06.11.04, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre Policía Metropolitana de Caracas, practicaron la aprehensión del ciudadano COLEMARES ÁNGEL SEGUNDO, en virtud de que se encontraban en un punto de control ubicado en el manantial de gramoven, cuando observaron a un sujeto a bordo de una camioneta que les hacía señas para que se acercaran, por lo que se dirigieron al lugar y al llegar se les acerca una niña que dijo ser y llamarse Gerldine Larrada Luque, de 10 años de edad, quien les indicó que un señor vestido con un pantalón de blue jeans, camisa blanca con franjas azules, se había sentado al lado de ella y le estaba tocando sus partes íntimas y le estaba ofreciendo dinero, la niña señaló al sujeto que se encontraba en el antepenúltimo asiento como el que le había tocado sus partes, por lo que le dieron la voz de alto y lo bajaron de la unidad de transporte público, quedando identificado como Colmenares Ángel Segundo; en el sito se presentó la ciudadana Evelin Larrada Luque, madre de la menor.

En fecha 07.11.04, este Juzgado llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, luego de examinadas las actas que conforman la causa, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogió como precalificación jurídica el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; así mismo se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2007, la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Articulo 108. “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excediera de diez años.
2º: Por diez años, si el delito mereciera pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º: Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5º: Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica.
6º: Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º: Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”

Articulo 109. “Comenzará a correr la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 48. Causas. “Son causas de extinción de la acción penal:

8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Articulo 318. Sobreseimiento. “El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, el hecho presuntamente cometido fue precalificado por el Ministerio Publico como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el numeral 1 del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena que podría llegar a imponerse es de un (01) año y seis (06) meses, y siendo que la presente causa se inició en fecha 06.11.04, transcurriendo hasta la presente fecha un tiempo superior a lo requerido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, es decir, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DÍAS, sin que se haya producido ninguno de los actos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el DR. HARVEY GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Titular (E) de la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano COLEMARES ÁNGEL SEGUNDO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, de estado civil soltero, nacido el 23.02.63, de profesión u oficio pastelero, hijo de Inés Colmenares (v) y Castro Emilio Martínez (f), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.028.321, residenciado en Catia nuevo horizonte, calle araguaney, casa Nº 3 frente al colegio vista hermosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el articulo 108 en su ordinal 5º del Código Penal.

Publíquese, regístrese, díarícese, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal, dada, firmada y sellada, a los 25 días del mes de Enero de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 3151-04