REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) encargada de la Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita los se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas LÓPEZ GONZÁLEZ CARMEN IRMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.240 y GONZÁLEZ MIJARES LESBIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.430.431, residenciadas en los mecedores, barrio las torres, callejón los pinos, casa Nº 61, La Pastora, donde figura como víctima la ciudadana RAUSEO MAYERLING BELKIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.627, residenciada en sector la torre de los mecedores, callejón el Carmen, casa Nº 52 La Pastora, este Tribunal para decidir observa:
La causa tiene origen a través de una denuncia formulada por la ciudadana Rauseo Mayerling Belkis, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, e indicó que comparecía a los fines de denunciar a las ciudadanas Lesbia López y a su hija Irma López, ya que la habían agredido el día 15.07.07 en varias partes del cuerpo.
Según acta de investigación penal, en fecha 16.07.07 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Pastora con el objeto de ubicar y citar a las ciudadanas denunciadas, ubicando la vivienda y procedieron a darlas por citadas.
Cursa en autos igualmente inspección técnica Nº 1856, de fecha 16.07.07 practicada al sitio donde ocurrieron los hechos.
Cursa en autos acta de entrevista tomada a la ciudadana Rauseo Yosmar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.214, quien indicó que su hermana Belkis Rauseo, la llamó y le dijo que la vecina de ella no la dejaba salir de la casa, porque si lo hacía la iban a agarrar a golpes por un problema que habían tenido, por lo que se trasladó hasta la casa y al llegar al lugar salieron las ciudadanas Irma y Lesbia y la agredieron verbalmente, cuando su hermana sale Irma la insulta y se fueron a las manos.
Se observa que en fecha 16.07.07 se libró comunicación a los fines de que el Médico Forense de guardia de la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practique reconocimiento medico legal a la ciudadana Rauseo Mayerling.
En fecha 17.07.07 se libró comunicación a los fines de que el Médico Forense de guardia de la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le practique reconocimiento medico legal a las ciudadanas López Irma y González Lesbia.
En fecha 19.07.07 se dictó orden de inicio de investigación en la presente causa.
Ahora bien el Ministerio Público, ha solicitado a esta instancia judicial, el sobreseimiento de la causa señalando que los hechos denunciados no son típicos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
UNICO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 323. Tramite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego de narrado todo lo anterior resulta evidente que efectivamente en fecha 16.07.07, la ciudadana Mayerling Belkis Ruseo, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formuló denuncia en contra de las ciudadanas Irma López y Lesbia López, indicando que ambas ciudadanas la agredieron físicamente, dándose inicio a la investigación por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Marzo de 2007, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.647, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria: “…De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.
“UNICA. Se deroga la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley...”
Así mismo cabe destacar que en el hecho denunciado funge como agraviantes las ciudadanas Irma López y Lesbia López, y las disposiciones de la nueva Ley en cuanto a los tipos penales, establecen expresamente que solamente tienen la condición de sujetos activos de ésta especialidad los hombres; establece el artículo 14 de la ley que la violencia contra las mujeres a que se refiere la ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada; por su parte el artículo 15 de la ley establece que se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres la violencia física; así mismo. Analizando lo anterior claramente se desprende que en presente caso aparecen como denunciadas dos mujeres, Irma López y Lesbia López, quien presuntamente fungen como sujetos activos y tomando en consideración que según lo dispuesto por nuestro legislador la conducta antijurídica debe ser desplegada por el sujeto activo de sexo masculino, quien decide considera que ciertamente es imposible subsumir la conducta desplegadas presuntamente por ellas en alguno de los tipos penales plasmados en la novísima ley, así resulta que los hechos son atípicos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL PITA DRUMOND, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) encargada de la Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas LÓPEZ GONZÁLEZ CARMEN IRMA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.542.240 y GONZÁLEZ MIJARES LESBIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.430.431, residenciadas en los mecedores, barrio las torres, callejón los pinos, casa Nº 61, La Pastora, donde figura como víctima la ciudadana RAUSEO MAYERLING BELKIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.627, residenciada en sector la torre de los mecedores, callejón el Carmen, casa Nº 52 La Pastora, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase a la Oficina de Archivo Judicial, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 9420-07