REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 29 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud que formulara la DRA. MIGBERT RON BELTRÁN, en su condición de Defensa Pública Penal 85º del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre su defendido ciudadano PALOMARES RICKY JESÚS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.221, residenciado en el tercer plan de la Silsa, calle 5 de Julio, casa Nº 59 Caracas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, quien decide observa:

Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable, en tal sentido toda persona debe ser juzgada en libertad salvo las limitaciones establecidas en la Ley y observadas las circunstancias del caso en particular, así mismo lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que toda medida de coerción personal, ya sea privativa de libertad o restrictiva de libertad tiene sus límites y es que nuestro legislador patrio ha establecido un límite, en el caso de las medidas privativas de libertad indicó en el artículo 250 del texto adjetivo penal que vencidos los treinta días o la prórroga acordada luego de decretada la privación de libertad si el Ministerio Público no presenta acto conclusivo lo procedente es decretar la libertad inmediata o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dejándolo a la potestad del Juez que conoce la causa.
En el caso del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, opera igualmente por el transcurrir del tiempo el decaimiento de la medida impuesta, pues si luego de haberse iniciado la investigación transcurren dos o más años sin que el titular del ejercicio de la acción penal presente acto conclusivo, siendo este retardo no atribuible al justiciable, el imputado de autos no debe permanecer con la medida restrictiva de libertad, pues se evidencia la falta de interés punitivo por parte del Estado, dado que el legislador estableció para la investigación un lapso de seis meses luego de lo cual debe el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo que corresponda, el imputado no tiene porque someterse a un proceso interminable pues merece seguridad jurídica que el Estado le brinde respuestas oportunas.

En tal sentido la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente

“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005).
Considera quien decide traer a colación nuestra jurisprudencia patria, y es que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 453 de fecha 10.03.06 dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal, no podrá exceder del plazo de dos años, respecto a este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera específica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 del texto constitucional…”.

Por otra parte, es importante destacar que las medidas de coerción personal deben cumplir con el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las medidas de coerción personal no deben sobrepasar la pena mínima establecida para el delito que se trate, ni tampoco exceder el plazo de dos (2) años.

De lo todo lo anteriormente señalado se infiere que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta al imputado de autos en fecha 19.06.05, consistente en presentaciones periódicas ante este Juzgado de Control, y habiendo transcurrido un periodo superior a los dos (02) años tal como lo prevé el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual lo ajustado a derecho es ordenar el CESE de la Medida Cautelar que le fuera impuesta en la fecha antes señalada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el la DRA. MIGBERT RON BELTRAN, en su condición de Defensora Pública 85º Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano PALOMARES RICKY JESÚS, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.221, residenciado en el tercer plan de la Silsa, calle 5 de Julio, casa Nº 59 Caracas, por consiguiente se ordena el ordena el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al ciudadano Palomares Ricky Beltran en fecha 19.06.05. SEGUNDO: Se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 4164-05