REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Caracas, 29 de enero de 2008
197º y 148º
Visto el escrito presentado por la DRA. YLEMAR de ALBARRÁN, en su condición de Defensa Privada del ciudadano AUGUSTO JOSE PINEDA CORTES, mediante el cual requiere de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica lo siguiente: “…solicito e invoco el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de la investigación (sic), para que el fiscal Nº 02 del M.P presentara ante este tribunal un acto conclusivo de la causa de acuerdo a lo establecido en el art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de toda medida en contra de mi representado…”; este Tribunal previamente observa que el Ministerio Público Fiscalía 02 del Área Metropolitana de Caracas, inició la investigación en fecha 20 de septiembre de 2007 tal y como se evidencia del folio 31 cursante en autos.
Establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 79. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará en acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.
“Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Luego de señalado lo establecido por nuestro legislador, evidentemente habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses, lapso éste establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para que el titular del ejercicio de la acción penal investigue y presente el acto conclusivo correspondiente; así mismo se observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha requerido de este Órgano Jurisdiccional prórroga alguna, este Juzgado considera que lo procedente es oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando la preclusión del lapso establecido en el artículo antes indicado a los fines de que designe otro Fiscal que analice las actuaciones y dicte el acto conclusivo que corresponda, esto de acuerdo a lo pautado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y notifíquese a la defensa privada y a la Fiscalía 2º del Ministerio Público Circunscripcional participando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 9761-07