REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de enero de 2008
197° y 148°
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que el DR. JOSÉ ERNESTO GRATEROL ACOSTA, en su condición de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO PÉREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13.09.81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Silva (v) y Elías Pérez (v), sin residencia fija pernocta en el estacionamiento de Parque Cristal y titular de la cédula de identidad número V-14.637.484, detenido el 03.01.08, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal 103º DRA. NUAMAR CEPEDA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 03.01.08, siendo aproximadamente las 10:08 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte de la Policía de Caracas, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la esquina de monges, en la unidad Nº 91-04 específicamente frente al Palacio Municipal, fueron abordados por una ciudadana que quedó identificada como OLIVEIRA CARREÑO MARÍA de LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.613, quien les manifestó que momentos antes había sido despojada de una pulsera de color plateado y agredida por un sujeto de piel morena, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, pantalones negros y suéter de color negro, quien le propinó un fuerte golpe en la espalda; por lo que de seguidas los funcionarios emprendieron la búsqueda del sujeto en el sector, logrando avistar un ciudadano con las mismas características, quien fue señalado por la víctima de manera directa haber sido la persona que la atacó y la despojó de su pulsera, procedieron realizar la inspección corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le incautaron en ambos bolsillos delanteros un radio portátil, marca SLIM STYLE CX222 AM y FM 2 bandas con función a pila de color gris tres tonos y un apulsera de color plata con figuras circulares de material sintético color negro y blanco con el cerrojo del mismo roto, quedando identificado el sujeto como JESÚS ALFREDO PÉREZ SILVA, a la víctima ciudadana OLIVEIRA CARREÑO MARÍA de LOURDES, la trasladaron hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño, donde fue atendida por el Dr. Ricardo Requena, quien le diagnosticó hematoma con laceración en la espalda a nivel del hombro derecho.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, pues según lo que consta en autos, el acta policial y acta de entrevista de la víctima y al testigo presencial de los hechos la acción desplegada por el hoy imputado se dirigió a través de violencia a despojarla de su pertenencia, pues la víctima claramente en el acta de entrevista tomada señala que el imputado de autos la golpeó en la espalda y luego la despojó de su pulsera color plateada. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Así mismo cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia reconocimiento medico alguno practicado a la víctima, pese a que en el acta policial dejan constancia que la misma fue trasladada hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño; y sólo cursa en autos al folio 06 indicaciones médicas sin determinar a que persona se le prestó auxilio médico y que tipo de sintomatología presentaba; motivo por el cual este Juzgado desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 03.01.08, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta de entrevista cursante al folio 04, tomada a la ciudadana OLIVEIRA CARREÑO MARÍA de LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.613, víctima del proceso quien indicó que se encontraba con su hermana en la esquina de monja mirando las nuevas monedas, cuando sintió que un sujeto le puso un objeto en la espalda indicándole que le entregara sus pertenencias, cuando voltea el sujeto le arrebata de la mano izquierda la pulsera y le da un golpe en la espalda, sale corriendo, en ese momento ve unos funcionarios y les informa lo sucedido diciéndoles que el sujeto vestía pantalón negro y franela negra; emprenden la corta persecución , lo aprehenden logrando quitarle un radio y su esclava .
En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como es robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; el delito de robo sea cual fuere su modalidad es un delito pluriofensivo, complejo, se comprende fácilmente que es un delito doloso o intencional, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos como son el derecho a la propiedad, la libertad e integridad física; la pena que podría llegar a imponerse, el delito imputado comporta una pena elevada la cual va de seis a doce años de prisión. Así mismo con la con la conducta desplegada por el hoy imputado se ha lesionado el bien jurídico de la propiedad, se despojó a la víctima de sus pertenencias, cumpliéndose de esta manera con las exigencias de los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; se adiciona a lo anterior que el imputado de autos carece de residencia fija lo que impediría su fácil ubicación. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 del texto adjetivo penal el hoy imputado podría obstaculizar la investigación influyendo sobre la víctima y posibles testigos presénciales de los hechos. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO PÉREZ SILVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de esclarecer los hechos y presentar el acto conclusivo correspondiente. SEGUNDO: decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALFREDO PÉREZ SILVA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13.09.81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Silva (v) y Elías Pérez (v), sin residencia fija pernocta en el estacionamiento de Parque Cristal y titular de la cédula de identidad número V-14.637.484, detenido el 03.01.08, esto por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente; se desestima la precalificación jurídica de Lesiones Genéricas previsto en el artículo 413 del Código Penal, por las razones antes expuestas. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. TERCERO: Este Juzgado acuerda lo requerido por la defensa pública penal, en tal sentido se ordena la practica de un reconocimiento medico legal, evaluación psiquiátrica, y exámenes toxicológicos al hoy imputado. Líbrense las correspondientes comunicaciones oficiales.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10596-08