REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS LUIS AULAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 25-10-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de CISNE MERCEDES (v) y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en San Fernando Rey del Guapo, calle los bloques, ranchito de color azul estado miranda, cerca de la Licorería Licorera, titular de la cédula de identidad N° 22.384.528, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE
CONSIDERA Y OBSERVA:

En fecha 22.04.07 el ciudadano CARLOS LUIS AULAR, fue puesto a la orden de este Tribunal de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la causa, el Tribunal decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acogió como precalificación jurídica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Acordó como medida de coerción personal las establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debía presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, así mismo tiene la prohibición de concurrir el sitio del suceso (Puente Anauco).

En fecha 19.06.07 el Dr. Guillermo Atilio González Romero en su condición de Fiscal 23º del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS LUIS AULAR, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El Tribunal dejó mensaje al imputado de autos en el Sistema de Presentaciones, participando la fecha en que celebraría la Audiencia Preliminar, sin lograr la comparecencia del mismo al referido acto; por lo que en fecha 29 de noviembre de 2008 este Juzgado libró oficio Nº 1693-07 (folio 64) dirigido al Jefe de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal con el objeto de solicitar información si el ciudadano CARLOS LUIS AULAR, cumple con la medida de presentaciones impuesta por este Juzgado.
En fecha 17.01.08 se recibe oficio Nº 016-08 de fecha 11.01.08 (folio 69), emanado de la Oficina de Presentaciones mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano CARLOS LUIS AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.384.528, fue ingresado al sistema de presentaciones el día 28.02.07, con un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días, siendo su última comparecencia ante esa oficina el día 16.05.07, teniendo 236 días sin presentarse.

ÚNICO:

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado...”.


De la revisión de las actas que conforman la presente causa y visto el oficio Nº 016-08 de fecha 17.01.08 emanado de la Oficina de Presentaciones, en el cual manifiestan a este Juzgado que el ciudadano CARLOS LUIS AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-22.384.528, fue ingresado al sistema de presentaciones el día 28.02.07, con un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días, siendo su última comparecencia ante esa oficina el día 16.05.07, teniendo 236 días sin presentarse, lo cual demuestra que no cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le impuso este Juzgado en fecha 25.02.07, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada ocho (08) días, motivo por el cual quien decide estima que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva otorgada en fecha 25.02.07 al ciudadano CARLOS LUIS AULAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 25-10-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de CISNE MERCEDES (v) y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en San Fernando Rey del Guapo, calle los bloques, ranchito de color azul estado miranda, cerca de la Licorería Licorera, titular de la cédula de identidad N° 22.384.528, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano no tiene disposición de sujetarse al proceso penal que se le sigue. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función del Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se REVOCA la Medida Cautelar de la cual goza el ciudadano CARLOS LUIS AULAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico Estado Miranda, donde nació en fecha 25-10-88, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de CISNE MERCEDES (v) y DE PADRE DESCONOCIDO, residenciado en San Fernando Rey del Guapo, calle los bloques, ranchito de color azul estado miranda, cerca de la Licorería Licorera, titular de la cédula de identidad N° 22.384.528, por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el numeral 3 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda librar Orden de Aprehensión anexo a oficio dirigido al Jefe de la División de Citaciones y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que el mencionado ciudadano sea capturado y una vez practicada su detención sea trasladado a la sede de este Juzgado Primero de Control del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se acuerda paralizar la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente causa hasta que el imputado sea capturado y puesto a la orden de este Tribunal de Control, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO

Causa Nº 7943-07