REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil casado, nacido el 30.01.83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.132, de profesión u oficio carretillero, hijo de Yhajaira Ramona Zambrano (v) y Jesús Silvestre Olivo Castro (v), sin residencia, detenido el 24.11.07, conforme a lo establecido en los artículos 243, 247 y 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Siendo el día 24.11.07 aproximadamente la 01:20 horas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela se encontraban en un punto de control en la redoma Parroquia de Petare, se presentó un ciudadano quien indicó que frente a la panadería ubicada en el túnel de la redoma de la Parroquia Petare se encontraban unos ciudadanos robando, inmediatamente se trasladaron al lugar a verificar la información y observaron a tres (03) sujetos con actitud sospechosa que al notar la presencia de los funcionarios en el lugar trataron de darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto emprendiendo de manera rápida la retirada del sector, se pudo darle alcance a uno de los sujetos que al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pudo incautar en la cintura una (01) pistola de juguete de color negro y un pido de botella transparente, se presentaron al lugar dos ciudadanos quienes manifestaron que el ciudadano detenido le acababa de robar un anillo de oro y la cantidad de 150.000,00 bolívares, el sujeto se encontraba vestido con pantalón de jeans azul, camisa color gris, zapatos marca Niké de color blanco, de estatura 1.65 mets, cabello negro, piel blanca, procediendo a ser trasladado el detenido y los dos ciudadanos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 52 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la redoma de Petare.
En fecha 24.11.07, el ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVO ZAMBRANO fue puesto a la orden de este Juzgado celebrándose la audiencia para oír al imputado en la que el Fiscal 70º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente; así mismo solicitó al Tribunal decretara la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal y se decretara medida privativa de libertad de acuerdo a lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde la fecha en que el Tribunal decretó la Medida Privativa de Libertad, lo cual fue el 24.11.07 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo superior al requerido por nuestro Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el acto conclusivo correspondiente, venciendo los treinta (30) días continuos el 24.12.07; así mismo de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el Ministerio Público no presentó acto conclusivo alguno, así como tampoco de evidencia que haya solicitado prórroga alguna para presentar acto conclusivo.
Los lapsos procesales son de estricto cumplimiento y guardan estrecha relación con el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, en todo proceso penal la fase iniciativa o preparatoria está destinada a la investigación, tendiendo por objeto la preparación para el juicio oral y público, recolectar elementos de inculpatorios y exculpatorios que le permitan fundar el acto conclusivo, el Estado le ha conferido esta labor al Ministerio Público quien ejerce la titularidad de la acción penal quien debe inexorablemente realizar esta ardua labor tal y como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal computándose en la fase preparatoria en días continuos pues todos los días son hábiles.
Establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles; así pues es deber de este órgano jurisdiccional garantizar los derechos del imputado, haciendo cumplir los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, demás leyes; igualmente este Juzgado se encuentra comprometido a garantizar la tutela judicial efectiva, en el presente caso no encentramos en una situación que debe ser vista como de carácter urgente ya que se trata de la libertad siendo este el bien más preciado por el ser humano luego de la vida.
De la revisión de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presento acto conclusivo alguno, pues desde que se celebró la audiencia de presentación ha transcurrido con creces el lapso de ley para investigar, recabar elementos de convicción que le permita presentar cualquier acto conclusivo.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”
UNICO:
Visto que este Juzgado Primero de Control decretó la detención Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO OLIVO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil casado, nacido el 30.01.83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.132, de profesión u oficio carretillero, hijo de Yhajaira Ramona Zambrano (v) y Jesús Silvestre Olivo Castro (v), sin residencia fija, acordando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, lo que significa que los treinta (30) días a los que hace referencia el artículo antes transcrito, vencieron el día LUNES 24.12.07 y el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, este Tribunal estima procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días, esto de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al imputado JESÚS ALBERTO OLIVO ZAMBRANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil casado, nacido el 30.01.83, titular de la cédula de identidad Nº V-16.526.132, de profesión u oficio carretillero, hijo de Yhajaira Ramona Zambrano (v) y Jesús Silvestre Olivo Castro (v), sin residencia fija, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido ciudadano, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese, líbrense las correspondientes notificaciones a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL
IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ARGEL JAIR APONTE CEDEÑO
Causa Nº 10368-07