REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de enero de 2008
197º y 148º

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la DRA. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRÁN, en su condición de defensa privada del ciudadano AUGUSTO JOSÉ PINEDA CORTES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10630.199, natural de Caracas, donde nació el 19.03.71, soltero, de profesión u oficio administrador bachiller en ciencias, residenciado en la Av. Circunvalación Residencias del Oeste piso 9, apto. 9-1 Catia Caracas, Distrito Capital, en la que requiere de este Órgano Jurisdiccional la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas en fecha 20.09.07, así como la nulidad absoluta de todo lo actuado en contra de su defendido.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 10 de octubre de 2007, este Juzgado en vista de la solicitud formulada dictó auto que acordó oficiar a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo la remisión de las actuaciones a los fines de evaluar lo alegado por la defensa, así mismo se acordó notificar al solicitante lo antes mencionado.

En fecha 16 de octubre de 2007, la defensa nuevamente ratifica el escrito de solicitud; por lo que el Tribunal libró nuevo oficio al Ministerio Público solicitando la inmediata remisión de la causa; en fecha 06 de noviembre del año próximo pasado se libró oficio a la Fiscalía 2º del Ministerio Público solicitando la causa e indicando que se había requerido en diversas oportunidades.

En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal recibe comunicación Nº F2-AMC-2145-2007 de fecha 03.12.07, emanado de la Fiscalía 2º del Ministerio Público mediante la cual remite a este Juzgado constante de 36 folios útiles actuaciones relacionadas con la investigación seguida en contra del ciudadano Augusto José Pineda Cortes.

Ahora bien de la revisión de la misma se desprende que en fecha 20 de septiembre de 2007, la ciudadana Basto Estupiñán Iris Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.157, acudió en fecha 20.09.07 ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de formular denuncia en contra del ciudadano Augusto José Poneda Cortes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.630.199, indicando lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi pareja la cual tengo (sic) 9 años conviviendo con el (sic) y con una hija de el (sic) que he cuidado desde que convivimos y a razón del comportamiento que tiene mi pareja esta niña de nombre Génesis Pineda, se torna agresiva hacia mi, quiere estar chateando hasta altas horas de la madrugada me falta el respeto; el caso es que mi pareja esta actualmente con una persona fuera del hogar, se ausenta cuando le da la gana, no dice nada no le importa porque él dice que es libre y hace lo que quiera, quiero que se valla (sic) no puedo estar con el (sic) así, que me maltrata física y verbalmente me amenaza”.

Cursa al folio 04 de las actuaciones acta de fecha 20.09.07, levantada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual impone a la ciudadana Basto Estupiñán Iris Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.157, Medidas de Protección y Seguridad, en los siguientes términos:

“Vista la denuncia recibida en fecha 20-09 de 2007, donde aparece como denunciante la ciudadana BASTO ESTUPIÑAN IRIS ZULA y quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.100.157 como víctima del delito de: contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como denunciados los ciudadano(s): AUGUSTO JOSE PINEDA CORTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.630.199, esta Representación Fiscal, en cumplimiento de lo establecido en: Los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Artículos 26, 30 y 55; Así como, lo contenido en la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, Convención Belén Do Pará, Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09 de mayo de 2006, ponencia Pedro Rondón Hazz Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2007, ponencia Arcadio de Jesús Delgado Rosales; Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos Artículo 23, 118 y 120, todos en estrecha relación con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; DICTA las siguientes Medidas de Protección y de Seguridad: Articulo de conformidad con el artículo 87. Ordinal 3ero Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común independientemente de sus titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia. Ordinal 5to Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida. Ordinal 6to Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”. Se observa al folio 05, que se libró boleta de notificación dirigida al presunto agresor participando la imposición de la medida de protección y seguridad a la víctima.

Riela al folio 11, comunicación dirigida al Jefe de la Policía Municipal de Baruta, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comisionándolo con el fin de que hiciere entrega de boleta de citación y notificación de medidas cautelares al ciudadano Augusto José Pineda Cortes.

Se observa al folio 13, comunicación dirigida a CABISOGUARNAC, emanado de la Fiscalía, a través de la cual solicita con carácter de urgencia la practica de una evaluación psicológica a la ciudadana Basto Estupiñán Iris Zulay.
Cursa al folio 14, acta de entrevista tomada ante la Fiscalía Segunda a la adolescente Pineda Mosquera Génesis Gabriela, titular de la cédula de identidad Nº V-22.030.016, quien se encontraba debidamente acompañada de su representante legal ciudadano Pineda Cortes Augusto José, manifestando la menor lo siguiente:

“El día viernes 21 de Septiembre aproximadamente como a las 5 y 30 horas de la tarde, yo llegue a mi casa después de haber estado con mi padre en el ministerio publico realizando denuncia por las agresiones que le hizo la señora Zulia a mi papá en la fiscalía 36 A NIVEL NACIONAL, Y en la fiscalía 104 de buscando a mi hermana en el colegio, una vez que llegaron la señora Zulay se dirigió a mí diciéndome GENESIS VE HACIENDO TUS MALETAS PORQUE TU PAPA Y TU SE TIENEN QUE IR DE AQUÍ, yo no sabía y sorprendida le respondí ahh ok, después en mi cuarto dedique a cambiarme, luego me puse a chatear en la computadora la señora Zulay sofá me dijo BUENO TU NO ESCUCHASTES QUE TIENES QUE HACER TUS MALETAS PORQUE TE TIENES QUE IR! Yo le respondí SI YO ESCUCHE PERO HABLA TU CON MI PAPA YO NO SE yo seguí en la computadora., ME VOL VIO A DECIR QUE YO ERA LA QUE TENIA QUE HACER MIS MALETAS, YO NO TENGO NADA QUE HABLAR CON TU PAPA USTEDES TIENEN QUE IRSE DE AQUí. LUEGO' ME DIRIGÍ AL CUARTO Y MI HERMANITA DE CUATRO AÑOS DE NOMBRE CAMILA MICHELLE YO ESTABA RECOGIENDO, MI HERMANITA ME DIJO GENESIS TIENES QUE HACER TUS MALETAS PORQUE TE TIENES QUE IR Y MI PAPI TAMBIEN PORQUE MI MAMI ESTA BRAVA CONTIGO Y CON MI PAPA, Y YO LE RESPONDI TU MAMI QUIERES QUE YO ME VAYA? Y ME RESPONDIO NO PERO..... MI MAMI ESTA BRAVA CONTIGO Y TE TIENES QUE IR Y NO VAS A VOLVER. PASO EL SABADO TODO EL DIA LA SEÑORA ZULAY NO ME DIJO NADA..... EL LUNES 24 DE SEPTIEMBRE 2007, YO ME LEVANTE COMO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, Y VI QUE NO HAY NADIE YO TENIA QUE IR A INSCRIBIRME Y ME DOY CUENTA QUE ME ENCONTRABA ENCERRADA, Y AL RATO LLEGO LA SEÑORA ZULAY, YO ME ALISTE LE INFORME QUE YO TENIA QUE INSCRIBIRME EN EL COLEGIO EN COMPAÑÍA DE PAPA QUE ME ESPERABA EN EL COLEGIO. ELLA ME ABRIO LA ABRIO LA PUERTA, Y MI PADRINO ME FUE A BUSCAR FRENTE DEL EDIFICIO, ELLA ANTES DE SALIR ME INSISTIO QUE LLAMARA O HABLARA CON MI PAPA PORQUE ELLA TENIA QUE SALIR Y REGRESABA COMO A LAS DIEZ DE LA NOCHE YO PENSE Y LLAME A M PAPA INMEDIATAMENTE LE INFORME LO SUCEDIDO, ELLA ME DIJO PORQUE NO ME PASASTE A TU PAPA Y LE RESPONDI A BUENO YA SE ME OLVIDO NO LE DIJE. YO ME QUEDE EN CASA DE MI PADRINO PORQUE NP SABÍA A QUE HORA LLEGARÍA ELLA A LA (SIC) DE MI AUSENCIA POR ESA NOCHE, ELLA LE RESPONDIO MAL A MI PADRINO. EL DIA MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2007, YO ESTABA EN CASA DE MI PADRINO PERO YO LA LLAME A ELLA PORQUE YO TENIA CURSO DE INGLES A LAS TRES 03 HORAS DE LA TARDE Y YO NO TENIA ROPA, PREGUNTANDOLE QUE SI ELLA IBA A ESTAR EN LA CASA PORQUE YO ME TENIA QUE CAMBIAR DE ROPA Y ENSERES O MATERIALES DE ESTUDIO Y ELLA ME RESPONDIO QUE ELLA ESTABA TRABAJANDO Y QUE REGRESABA COMO A LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE QUE ESO NO ERA PROBLEMA DE ELLA. YO NO LE MANIFESTE MAS NADA YO ASI MISMO COMO ESTABA CON MI UNIFORME ME FUI A MI CURSO Y CUANDO REGRESE A CASA A LASS 10 HORAS DE LA NOCHE CON MI PADRINO QUE FUE EL QUE ME LLEVO ELLA ME ABRIO LA PUERTA Y ME DIJO QUE HACES TU AQUIIII.. ... Y YO LE DIJE ESTE ES MI CASA Y DONDE DUERMO Y RESPONDIO SIIII TU CAAAASA VE TOMANDOTE UNA PASTILLITA DE UBICATEKKKK, Y ME ABRIO LA PUERTA Y PASE, YO ME PASE A LA COCINA Y YO LE DIJE QUE YO LO QUE ME VOY ES IR A DORMIR Y RESPONDIO SIIII Y NO TE VAS A IR CUANDO YO TE MANDO PARA EL INAM ES MAS USTEDES NO SE VAN CUANDO USTEDES LES DE LA GANA ES CUANDO A MI ME DE LA GANA, USTEDES NO VAN A HACER LO QUE LES DE LA GANA YA YO ME CANSE, ENTONCES DEJE EL VASO DE LO QUE YO HABIA TOMADO Y ME RETIRE A MI CUARTO Y ELLA SE ME ACERCO DICIENDOME YO TE VOY A AGRADECER QUE FRIEGUES TODO LO TU ENSUCIES ASI SEA UN TENEDORCITO Y LE RESPONDI AH BUENO SI OK, Y HOY MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007, ELLA SE ACERCO A MI CUARTO ME MIRO Y ABRIO LA PUERTA PARA VERIFICAR SI YO ESTABA, QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE EL DIA VIERNES 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, LOS VECINOS DEL APTO DE PARTE FRONTAL FUERON A LA CASA Y ELLOS HICIERON EL CAMBIO DE CERRADURA SOLO HAY UNA LLAVE QUE ES LA QUE ELLA TIENE Y TODOS LOS MOMENTOS QUE YO SALGO ELLA ME ABRE LA PUERTA. YO EN ESTA DECLARACIÓN QUIERO SOLICITAR SE ME SUMINISTRE UNA RESIDENCIA PORQUE MI LUGAR DE ESTUDIO ME QUEDA A CUADRA Y MEDIA DE LA CASA, Y LA SEÑORA ZULAY NO TODO EL TIEMPO SE LA PASA EN LA CASA Y YO TENGO QUE ESTAR POR FUERA ESPERANDO HASTA QUE ELLA REGRESE LE SOLICITO A ESTA FISCALIA QUE HASTA TANTO NO SE SOLUCIONE O SE LLEGUE A UN ACUERDO ME SEA SUMINISTRADA UNA LLAVE, ACTUALMENTE ESTOY ESTUDIANDO SEPTIMO GRADO DE EDUCACION BASICA EN EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES UBICADO EN LA AVENIDA ANDRES BELLO CON TERCERA TRANSVERSAL, EL CASO ES QUE A VECES NECESITO RETIRARME A MI CASA PORQUE NECESITO ALIMENTARME Y ASEARME Y NO VOY A ESTAR ESPERANDO QUE TANTO MI PADRE COMO SU EXCONCUBINA ZULAY ARREGLEN SU SITUACION, QUIERO DESTACAR QUE ESTA SEÑORA MANIPULA A MI HERMANITA DE CUATRO AÑOS APENAS PARA QUE ME ESTE PERSIGUIENDO POR TODA LA CASA REPITIENDOME LO QUE ELLA LA MANDA A DECIR MI HERMANITA TAMPOCO TIENE PORQUE ESTAR RECIBIENDO TODO ESTO TANTO CONVERSACIONES COMO REPETICIONES…”.

Cursa en autos al folio 19, acta de imputación de fecha 05.10.07. Riela al folio 21, acta de entrevista tomada ante la Fiscalía Segunda a la ciudadana Alida Mercedes Arias de Orozco, titular de la cédula de identidad Nº V-3.485.624, quien indicó en su declaración que la adolescente Génesis Pineda, la llama por teléfono y me dice que si madrastra de nombre Zulay la maltrata, que le pega, que desde que se levanta es peleando, a veces le dice que no ha comido nada, ella va algunos fines de semana para su casa y le comenta que su madrastra y su padre pelean mucho y que ella luego la agarra con ella.

Cursa en autos acta de entrevista tomada ante la Fiscalía Segunda al ciudadano Francisco Javier Orozco Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.670, quien manifestó conocer al investigado desde hace más de 13 años y que su progenitora identificada como Alida Arias cuidaba de su hija desde recién nacida, agregó que el ciudadano Augusto Pineda es un buen padre que se preocupa por su hija Génesis, que tiene un carácter tolerante, pacífico y ha notado que desde hace cuatro años que la niña ha venido cambiando su carácter se ha vuelto grosera y malcriada, presume que es por la situación que vive con su madrastra quien constantemente la maltrata psicológicamente, la grita, la insulta y le pega, no la atiende, no le da de comer, agregó que mas de una vez ha tenido que desplazarse desde su residencia a llevarle comida ya que la ciudadana Zulay no le hace, indicó que no permite que la niña tenga llave de la nueva cerradura de la casa lo que impide que la niña tenga una rutina normal.

Al folio 25 se observa acta de entrevista de fecha 11.10.07 rendida ante la Fiscalía Segunda por la ciudadana Heidi Carolina Flores Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.396, quien indicó que le preocupa la situación de la niña Génesis ya que la conoce desde que tenía 8 o 9 años, debido a que estudia con su hija, indicó que es de buenos sentimientos, tranquila, le manifestó su hija que la madrastra de Génesis arremete contra ella física y verbalmente; su hija la llama para hacer las tareas y ésta se excusa diciendo que debe cuidar a su hermanita, en la actualidad ésta somatiza enfermedades de la piel, se encuentra triste, deprimida y nerviosa. Génesis le dice a su hija que no ha comido y que está en la calle.

Del folio 28 al 30 cursa en autos informe psicológico de la ciudadana Iris Zulay Basto Estupiñán, en el que señalan como impresión diagnóstica Reacción Mixta de ansiedad y depresión. Problemas en relación de pareja y rasgos de personalidad pasiva e inestable.

En fecha 11.10.07 se levantó acta en la Fiscalía ante la presencia de la presunta víctima, presunto agresor y abogado defensor, en el cual la ciudadana Iris Zulay Bastos consignaba un juego de tres llaves de la residencia donde habita para ser entregado por intermedio del denunciado a la menor Génesis Gabriela Pineda; igualmente se le solicitó a la víctima facilitara la entrada a la vivienda al denunciado para que retirara del lugar sus enseres personales. Así mismo se dejó constancia de todo lo expuesto y de igual manera se le impuso del hecho por el cual se le investiga y se les dio pleno acceso a las actuaciones que cursan en el expediente V-0750-07.

Se observa al folio 33 escrito presentado ante el Ministerio Público solicitando copia de las actas y que remita al Tribunal la causa a los fines de que se revise la medida dictada.

Solicitó la defensa la revisión de las medidas de protección y seguridad acordadas por el Ministerio Público en fecha 20.09.07, e igualmente solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que a su defendido se le ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien con la instauración de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, pues la violencia en contra de las féminas constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, y que en muchos de los casos se traduce en la discriminación y subordinación por razón del sexo. Todos los organismos del Estado se encuentran comprometidos a erradicar e implementar planes que eviten la propagación de conductas tendientes a atacar los derechos fundamentales como la libertad, igualdad, la vida y la seguridad personal.

Cabe destacar que la novísima Ley establece como deber primordial garantizar los derechos de las mujeres, a ser protegidas en su dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídicamente, encontrándonos obligados a resguardar lo antes indicado; en el caso que nos ocupa es obvio que el Ministerio Público actuó de manera diligente al imponer las medidas decretadas en fecha 20.09.07 garantizando así los derechos de la víctima, ya que ésta en su denuncia indicó que el presunto agresor la maltrata física y verbalmente la amenaza, desprendiéndose del resultado de la evaluación psicológica que la paciente tratada presenta una reacción mixta de ansiedad y depresión, problemas en relación de pareja y rasgos de personalidad pasiva e inestable, recomendando apoyo psicológico; el Ministerio Público en fecha 20.09.07 acordó medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, ordenando la salida del ciudadano Augusto Pineda de la residencia que habitan en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia; así mismo le impuso al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida y por último le prohíbo al presunto agresor, por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, impidiendo así de cualquier agresión a la mujer ofendida, este Juzgado estima que la imposición de las medidas antes mencionadas han sido acertadas toda vez que existen agresiones y el hecho de permitir la permanencia del presunto agresor en la vivienda que comúnmente habita con la víctima pondría en peligro la integridad física y psicológica de la misma.

Se desprende de la lectura de las actas que conforman la causa que, la adolescente Génesis Pineda tiene acceso a la vivienda donde habita, puesto que se levantó acta ante el Ministerio Público donde se dejó constancia que la ciudadana Iris Zulay Bastos entregó al denunciado un juego de llaves con el objeto de que se las hiciera llegar a la menor.

Resulta evidente que existen problemas de comunicación entre los ciudadanos Iris Zulay Bastos y Augusto José Pineda quien presuntamente la arremete física y verbalmente, lo procedente como medida de protección y seguridad para la mujer sujeto pasivo protegido por la ley es que ambos no habiten la vivienda en común, debiendo permanecer el presunto agresor fuera de la residencia, tal y como lo acordó el Ministerio Público, evitando así que la conducta agresiva ocasione graves daños tanto físicos como psicológicos al grupo familiar, así mismo el investigado tiene el derecho de sustraer de la vivienda sus enseres de uso personal y profesional si es que existieren; este órgano jurisdiccional de conformidad con las atribuciones que se le confiere la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 88 y numeral 1 del artículo 91 CONFIRMA, las medidas dictadas por el Ministerio Público las cuales consisten 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de residencia común independientemente de sus titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida. 3.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena notificar lo decidido a las partes, transcurrido el lapso de ley remítanse las actuaciones en su estado original a la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente en el lapso de ley conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a las previsiones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe ha realizado una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa y observa que no existen violaciones al debido proceso, ni al derecho a la defensa, claramente se dejó establecido en el acta de fecha 11.10.07 (folio 31) levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que al presunto agresor se le impuso del hecho por el cual se le investiga y se le dio pleno acceso a las actuaciones que cursan en el expediente V-0750-07, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerido por la Dra. Ylemar de Albarrán.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONFIRMA, la medida de Protección y Seguridad dictada por el Ministerio Público en fecha 20.09.07, a favor de la ciudadana Basto Estupiñán Iris Zulay, titular de la cédula de identidad Nº V-14.100.157, las cuales consisten en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor ciudadano AUGUSTO JOSÉ PINEDA CORTES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10630.199, de residencia común independientemente de sus titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia. 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de mujer agredida. 3.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia; esto en virtud de las atribuciones conferidas a este órgano jurisdiccional en el artículo 88 y numeral 1 del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe ha realizado una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa y observa que no existen violaciones al debido proceso, ni al derecho a la defensa, claramente se dejó establecido en el acta de fecha 11.10.07 (folio 31) levantada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que al presunto agresor se le impuso del hecho por el cual se le investiga y se le dio pleno acceso a las actuaciones que cursan en el expediente V-0750-07, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerido por la Dra. Ylemar de Albarrán. TERCERO: Se ordena notificar lo decidido a la Defensa Privada DRA. YLEMAR ASCANIO DE ALBARRÁN. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su estado original a la Fiscalía 02º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas transcurrido el lapso de ley, a los fines de que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo correspondiente en el lapso de ley conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pubíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, en Caracas a los 09 días del mes de enero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL


IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONATE CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

EL SECRETARIO


ARGEL JAIR APONATE CEDEÑO
Causa Nº 9761-07