REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 11917-08
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por: ABG. YURIMAR ELENA PENA, Fiscal Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el delito por el cual se dio inicio al presente expediente se encuentra prescrito, siendo esta una causal de extinción de la acción penal, máxime cuando ésta es de eminente orden público, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 29/06/2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación El Paraíso del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano EDGAR ALIRIO GARCIA, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que hoy siendo aproximadamente las 3:00 pm, me encontraba en la sucursal del Banco Mercantil, ubicado en la Av. San Martín, se me aproximo una persona del sexo femenino con uniforme bancario, pantalón azul con camisa blanca y chaleco azul, igual a los que usan los empleados de ese banco y me pregunta si yo iba a realizar un deposito en efectivo, responde que si, por lo que me indico que la acompañara, ya que los depositos grandes en efectivo debian ser depositados por caja principal, cuando me disponia a entrar a un oficina, me intercepta otra persona que se encontraba en el lado interno bien vestido, este me pregunta que deseaba y la muchacha le dice que yo iba hacer un deposito en efectivo, este sujeto me pidio el baucher que había llenado anteriormente y se dirigió a unas oficinas internas, toca la puerta y se devuelve, simultáneamente sale una señora y me indica que debo llenar un formulario, el sujeto me quita la bolsa donde tenia (256.000, °° Bs) producto de la venta del día, hace que va hacia las oficinas y de pronto se desvía hacia la puerta en veloz carrera. Es todo”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de Siete (7) años, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de EDGAR ALIRIO GARCIA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN PEREZ.
FES/Darwin
EXP N°: 11917-08
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