REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Enero de 2008
197° y 148°


RESOLUCIÓN JUDICIAL



Vista el acta de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, mediante la cual este Tribunal entre otras cosas, decretó lo siguiente: “TERCERO:… Decreta Medida Cautelar Preventiva de Libertad previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias mensuales”, a favor del ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: barrio la Luz, Parte Alta el Petróleo, La Vega, Casa S/N, La Vega y titular de la cédula de identidad Nº V-17.151.570.

En consecuencia este Tribunal pasa de seguida a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en contra de los citados imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Enero de 2008, vista el acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando siendo aproximadamente 09:20 horas de la mañana, momentos en que se encontraban en la adyacencias de esa Oficina, se percataron que específicamente frente al Centro Comercial Uslar, habían dos personas gritando que las habían robado y un sujeto emprendía veloz huida del lugar con dirección a la Avenida Teherán de la Urbanización Montalbán, por lo que optaron a realizar la persecución logrando la captura del mismo, quedando identificado como FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY.

En fecha 17/01/2008, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia Oral Para Oír al Imputado.

DEL DERECHO

La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, igualmente solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 en los numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado, así como se le prohíbe salir de la jurisdicción del Tribunal y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, la acordó este decidor por considerar que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fugar o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y estos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de los sujetos en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado el.

Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones que conforman el expediente se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el acta policial de aprehensión cursante al folio Tres (3), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana FERREIRA de MOLINA ISABEL TERESA, cursante al folio Ocho (08), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MOLINA FERREIRA YALI DEL VALLE, cursante al folio Nueve (09), Acta de Experticia de Regulación Real Nº 9700/0125, cursante al folio Doce (12) y vuelto, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700/0125, cursante al folio Trece (13) y Fijaciones Fotográficas, cursante a los folios Catorce (14), Quince (15), Dieciséis (16), Diecisiete (17) y Dieciocho (18) del expediente, los cuales son valorados por este observados objetivo para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor o participe en la comisión de tal hecho punible, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

Por otra parte considera quien aquí decide que se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, contenida en el artículo 256 en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias mensuales. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de contenida en el artículo 256 en los numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante éste Juzgado y deberá presentar dos (02) fiadores, los cuales devenguen la cantidad de Cuarenta (40) unidades tributarias mensuales, en favor del ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
Publíquese, Regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ,

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.

FESG/yt
Expediente: Nº 6°C-12002-08.