REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS
VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSIÓN Y SECUESTRO
ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 23 de Enero de 2008.
197º y 148º

EXPEDIENTE: 12002-08

Vista la solicitud que antecede, de esta misma fecha, suscrita por la Defensora Privada BELKIS MERCEDES PERES FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, titular de la cédula de identidad N° V-12.533.318, plenamente identificado en autos en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 12002-08, mediante la cual solicita a este Juzgado, la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en aras de una buena administración de Justicia previamente observa:

En fecha 17 de Enero de 2008, se realizó Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, por parte de la Fiscalia 20° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, precalificando los hechos investigado como ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en los artículos 456 del Código Penal Venezolano, en la cual entre otros pronunciamientos se dictó el siguiente: “TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público…Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

M O T I V A.

Ahora bien, la presentación periódica acordada por este Tribunal no debe entenderse como un gravamen que impida las actividades laborales o de otra índole del imputado, ni fijarse de acuerdo con el capricho del Juez. Simplemente, el cumplimiento de esta medida debe orientarse hacia el control del procesado, de manera que se traduzca en su sujeción o puesta a la orden del Tribunal, a los efectos del proceso. Así mismo la Caución Económica o fianza Dineraria, fue decretada por este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar que el imputado, una vez libre, asista a los actos del proceso y se presente voluntariamente a cumplir la pena si resulta sancionado y consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal, pagando los gastos de Búsqueda y Captura del imputado, si llegare a fugarse, así como la multa adicional.

Por otra parte es importante destacar lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar Caución Económica cuando a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores…”

Observa este Juzgador, que desde la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, no ha sido satisfecha por el imputado de autos, es decir, no ha presentado los fiadores que le fueron requeridos por este Órgano Jurisdiccional, para de esta manera gozar del segundo bien más preciado del hombre como lo es “La Libertad”. Es por lo que se infiere que el imputado, carece de familiares o Amigos con capacidad económica para constituir la fianza que le fue requerida, situación esta que de continuarse, le estaría cercenando el derecho a la libertad, positivisado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte dispone el artículo 263 del código Orgánico Procesal Penal, que:

“El Tribunal Ordenara lo necesario para el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 ejusdem, y que en ningún caso se utilizaran estas Medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible”.

De la norma antes transcrita se colige que, el propósito, espíritu y razón del legislador, fue con la finalidad de evitar violación de los Derechos Constitucionales, por la imposición de Medidas de imposible cumplimiento, por carencias económicas, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, según sentencia número 1180 de fecha 16-06-04, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció: “…Se evitara la imposición de una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Esto para evitar (…) la violación de los Derechos Constitucionales por la imposición de medidas de imposible cumplimiento para las partes por carencias económicas…” Es por todo lo antes señalado y en acatamiento a la sentencia antes señalada y a las normas que rigen la materia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de presentar los fiadores que le fueron requeridos, por la evidente imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, y en consecuencia se acuerda a favor del imputado ciudadano: FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, plenamente identificado en autos, CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Exime al imputado ciudadano FERNANDO CARMELO TOCUYO MANFREY, plenamente identificado en autos, de presentar los fiadores que le fueron requeridos y en consecuencia se le otorga Caución Juratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Jefe de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que el prenombrado ciudadano quede en inmediata libertad desde la sede de ese recinto policial.

Notifíquese y Diarícese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio.
EL JUEZ

DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. MAGGRIS MORENO.

EXPEDIENTE 12002-08
FESG/yt