REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 4765-05
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por: ABG. KATY B. DELGADO MEDINA, Fiscal Auxiliar Quinta (05º) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Trigésima Quinta (35º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, dado que del análisis de las actas se evidencia que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación no se le puede atribuir al imputado de autos, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibídem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 08/05/2005, a través de Acta Policial de Aprehensión flagrante suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado miranda, en la que exponen: “…siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, encontrándose en labores de punto de control en la Carretera Petare Guarenas, fueron informados por transeúntes que en la placita adyacente al lugar se encontraba un ciudadano con un arma de fuego por lo que se trasladaron al sitio donde avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego en la mano derecha quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida hacia uno de los callejones dándole alcance a los pocos metros pero de inmediato lanzo el arma al piso y salio otro ciudadano con las manos en la espalda tratando de sacar un arma de fuego dándole la voz de alto, efectuándole a ambos la aprehensión, previa lectura de sus derechos…”. Quedando identificados como GRANJA SINISTERRA JOSE ARQUIMIDES y NUÑEZ GRANJA FABIO.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), aun cuando todo lo anteriormente expuesto materializa la comisión del hecho punible, no puede atribuírsele a ningún individuo en particular, se desprende como cierto el hecho de que no existen elementos que comprometan la responsabilidad o participación de algunos sujetos, por cuanto a lo largo de la investigación desde el momento en que ocurrieron los hechos, la misma no arrojo alguna evidencia mediante la cual se haya individualizado a los autores del ilícito penal, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de GRANJA SINISTERRA JOSE ARQUIMIDES y NUÑEZ GRANJA FABIO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, esto de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido.
Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.,
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. MAGGRIS MORENO.,
FES/victor
EXP N°: 06C-4765-05
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