REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO, EXTORSION Y SECUESTRO ASOCIADOS A PARAMILITARES O GUERRILLA A NIVEL NACIONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº 11911-08
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir en cuanto a la solicitud presentada por: ABG. CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no considera este Juzgador procedente la realización de una Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, debido a que esta sería inoficiosa, ya que en nada influiría el alegato de las partes en la procedencia o no del sobreseimiento solicitado, ya que del análisis de las actas se evidencia que el delito por el cual se dio inicio al presente expediente se encuentra prescrito, siendo esta una causal de extinción de la acción penal, máxime cuando ésta es de eminente orden público, es por lo que de seguida se pasa a emitir el pronunciamiento exigido en el artículo 324 ibidem, en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en 15 de Enero del 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que denuncia al ciudadano RODRIGUEZ MORA JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.991.518, a quien lo señala por ejercer Violencia Física y Violencia Psicológica.
En fecha 15 de Enero del 2004, comparece la ciudadana LESCANO LERRENA JENNY MARIELA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.906.006, por ante la representación fiscal a los fines de manifestar que: “…agresión física y verbal ya ellos están separados, ella se queda en el apartamento de la mama de el porque la niña esta hospitalizada en el pediátrico, el se levanto y la corrió, la insulto, le pego con la niña en los brazos, una mujer que estaba con la insulto…, es todo…”.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Vigente, el cual establece una pena de Prisión Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) Meses a Dieciocho (18) Meses, respectivamente, y según el articulo 37 del Código Penal, el termino medio seria Un (01) Año y Diez (10) Meses y Quince (15) Días, respectivamente, siendo el lapso de prescripción ordinario aplicable a Tres (03) Años, indicado en el ordinal 5º del articulo 108 ejusdem, por lo que se concluye en definitiva que hasta la presente fecha han trascurrido Tres (03) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ MORA JEAN CARLOS, en perjuicio de LESCANO LERRENA JENNY MARIELA, por la prescripción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su archivo y cuido. Regístrese, Publíquese y Diarícese y Notifíquese.
EL JUEZ,
DR. FLORENCIO E. SILANO G.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.,
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MAGGRIS MORENO.,
FES/victor
EXP N°: 06C-11911-08
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