REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero del 2008
197º y 148º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.753-08



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: Aux. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 10º. MARELYS LLOVERA
IMPUTADO: LUIS ERNESTO ASCANIO RUIZ
DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 71º MARLEN PARRA
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACILA: MAGA ARTIGAS ANDRADE


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Decreta la Nulidad Absoluta del acto de aprehensión practicado por los funcionarios Wilson Meneces y Hector Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nro 13.952.183 y 17.556.583 respectivamente, ambos agentes adscritos a la Policía Metropolitana, por cuanto en dicho acto de aprehensión se violentó el derecho fundamental a la libertad personal del ciudadano LUIS ERNESTO ASCANIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.368.314, toda vez que al mismo se le aprehendió por la comisión de una actitud nerviosa e inquieta, lo cual no constituye delito flagrante alguno ni existía en su contra orden de detención judicial y tanto no estaban seguros los funcionarios policiales del motivo de la detención del señalado ciudadano, que plasma en el acta policial, que al mismo se le indicó, que se presumía portaba “algún objeto de interés criminalístico” y que por tal razón se iba a proceder a su revisión corporal, de tal forma que se evidencia claramente la violación del derecho a la libertad y la forma procesal de la practica de la inspección corporal, cuando además de lo dicho, los funcionarios policiales, siendo las 12 del mediodía del día de ayer, y constituyendo una comisión de dos agentes, no se hicieron acompañar de testigos que pudieran dar fe de su actuación.

El tribunal individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como el que corre inserto al folio 4 y vto de las actuaciones y decreta dicha nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 196 ejusdem, el tribunal extiende los efectos de la nulidad, a la actuación cursante al folio 5 y a la orden de investigación cursante al folio 3 y orden al Ministerio Público, que luego que practique la experticia a la sustancia presuntamente incautada, proceda a la solicitud de incineración de la misma, tomando en cuenta la decisión aquí adoptada.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la Libertad Plena del aprehendido y asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del acta policial anulada, a la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, a los fines de que se proceda a abrir el correspondiente procedimiento en contra de los funcionarios actuantes.

Líbrese boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, informando de la presente decisión, de conformidad con el artículo 28 Constitucional.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


Actuaciones Nro. 15C-11.153-08
RMT/John