REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 24 de enero del 2008
197º y 148º
Actuación Nro. 15C-11.757-08
RESOLUCIÓN JUDICIAL
JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO: JHON ENRIQUE PEREZ
PARTES:
FISCAL AUX. 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA
IMPUTADO: MARIO MOUTINHO PIÑA
VICTIMA: MENDIZABAL GIL DE MOUTINHO RYNA
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra del ciudadano MARIO MOUTINHO PIÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, en agravio del ciudadano MENDIZABAL GIL DE MOUTINHO RYNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 26-09-1999, se dio inicio a la presente investigación en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano MENDIZABAL GIL DE MOUTINHO RYNA, ante la Comisaría del Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Mario Moutinho piña, quien me maltrato física y verbalmente el día de hoy 26-09-99, sin motivo alguno que le amerita tal ensañamiento conmigo, es todo…” (Folio 1.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por la denunciante en fecha 26-09-1999, donde resultó MENDIZABAL GIL DE MOUTINHO RYNA, victima del delito de VIOLENCIA FÍSICA, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir los mismos se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 26-09-1999 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE Y NUEVE (29) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de MARIO MOUTINHO PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de MARIO MOUTINHO PIÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en agravio de MENDIZABAL GIL DE MOUTINHO RYNA.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUEZ PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
JHON ENRIQUEZ PEREZ
Actuación Nro. 15-C-11.757-08
RMT/John.
|