REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 24 de Enero del 2008
197º y 148º

Actuación Nro. 15C-3287-04
RESOLUCIÓN JUDICIAL



JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO: JHON ENRIQUE PEREZ
PARTES:
FISCAL AUX. 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL. ISABELLA M. VECHIONACCE
FISCAL AUX. 118° DEL MINISTERIO PÚBLICO. JULIO CESAR AZOCAR
IMPUTADOS: ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA


Visto el escrito presentado por la Dra. ISABELLA M. VECHIONACCE, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Dr. JULIO CESAR AZOCAR, Fiscal Auxiliar Centésimo Décima Octava (118) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra de los ciudadanos ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 29-06-04 se dio inicio a la presente investigación en virtud del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de apoyo Inmediato del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en compañía de funcionarios… en labores de patrullaje… fui abordado por una ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en la entrada del callejonlos Mangos… se encuentran dos sujetos… señalándonos como azotes del sector y distribuidores de droga, una vez recabada la información… logrando avistar a dos sujetos… indicándole que mostrara lo que poseía en la parte interna de los bolsillos… el primero hizo entrega de una cajetilla de cigarros dela marca Marlboro, contentiva en su interior de dos envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas seca, de presunta droga… al segundo sujeto hizo entrega de una cajetilla de fósforo marca el sol, contentivo en su interior de cuatro (04) cerillos sin uso, cinco (05) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige… de presunta droga… una pastilla de 2 miligramos de nombre rivotril…” (Folio 1 y su vlto.)

En fecha 28/03/07 se practicó Experticia Química Nro. 9700-130-2405, a la sustancia incautada, arrojando como resultado un (01}9 gramo de marihuana, para los fragmentos vegetales de color pardo verdodo y semillas del mismo color de aspecto globuloso, quinientos (500) miligramos de Cocaina, sustancia de color blanco de forma compacta, y dos (2) tabletas de color blanco de forma redonda, de Clonazepan positivo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La investigación seguida a los ciudadanos ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA, se inició en fecha 29 de junio de 2004, y conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó proseguir la misma por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Especial vigente para el momento.

En este orden de idas se observa que el delito en mención bajo la vigencia de la referida Ley, se sancionaba con la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.

Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deroga la Ley anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y en congruencia con el artículo 2 del Código Penal venezolano “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

En este sentido cabe destacar que los hechos que dieron lugar a la investigación seguida a los ciudadanos ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA, sucedieron en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004), habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Debemos destacar entonces, que el denominado delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 36, pasa a ser con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito previsto y sancionado en el artículo 34, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena de prisión de UNO (1) a DOS (2) AÑOS.

Siguiendo las anteriores consideraciones, se observa que el legislador diferencia en la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los delitos de “DELINCUENCIA ORGANIZADA” de los “COMUNES” y “MILITARES, y específicamente en el Título III, Capítulo II, dentro de la Clasificación de los Delitos Comunes, comienza señalando el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, en su artículo 34.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 29-06-2004 fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e interrumpida TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Fiscalías Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de los ciudadanos ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 18.181.515 y 11.668.038 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por las Fiscalías Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra de los ciudadanos ROSALIO MANUEL VALLEJO ALVAREZ y ARISTIDES JOSE PAEZ FIGUEROA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 18.181.515 y 11.668.038 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,

JHON ENRIQUEZ PEREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO,

JHON ENRIQUEZ PEREZ




Actuación Nro. 15-C-3287-04
RMT/John.