REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero del 2008
197º y 148º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.772-08



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 8º. ALEJANDRO MEDINA
IMPUTADA: DENNYS DAYANA URBANEJA GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: RAFAEL ALFREDO LOPEZ ATENCIO
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACIL: JOSE GREGORIO MEDINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Decreta la Nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de la ciudadana DENNYS DAYANA URBANEJA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.488.253, por violación flagrante del artículo 44 numeral 1 Constitucional, por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que a la misma no se le encontró cometiendo delito flagrante al momento de ser aprehendida, ni mediaba en su contra orden de aprehensión judicial y lo mas importante es, que el ciudadano denunciante según copia simple que se desprende de las actuaciones al folio 4 de las actuaciones, en la denuncia presuntamente interpuesta ante el Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 54 de la Guardia Nacional, no señala en ningún momento a la hoy aprehendida como una de las personas que practicaran en su contra tortura, toda vez que en todo momento deja claro, el ciudadano Giose Raga que el día 27 de los corrientes, cuando se encontraba en la parada para agarrar las camionetas que salen para Cartanal, se presentaron “dos soldados uniformados”, lo agarraron, lo llevaron para el calabozo, le dijeron que era “Maldita Rata y Violador” lo amenazaron de muerte y con lanzarlo al Río Guaire y luego lo cayeron a patadas, lo golpearon con un palo, con una peinilla, le colocaron una pistola en la boca y le dieron golpes en la cabeza, el pecho y patadas por todo el cuerpo, señalando que todo lo que le hicieron los dos soldados se debe a problemas que tuvo por una mujer de nombre Denny Dayana, quien vive en los bloque se ojo de agua y agregando que los soldados lo soltaron amenazándolo de que lo matarían a él y su familia si los delataba, de tal forma que es evidente que el denunciante no denuncia a la hoy aprehendida, ni la señala como uno de los sujetos que le propinó la tortura a la cual hizo referencia, de tal forma que el acto de aprehensión carece de logicidad en cuanto al hecho de que los funcionarios de la Guardia Nacional que atendieron la denuncia, detuvieran a la ciudadana Dennos Urbaneja amparándose en el dicho de su ex concubino, cuando éste nunca le imputó el hecho punible.

El tribunal deja constancia que se individualiza el acto viciado de nulidad absoluta, como al que corre inserto a los folios 3 y 4 de las actuaciones y se decreta la nulidad de conformidad con el artículo 25 Constitucional en relación con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 196 ejusdem, los efectos de la nulidad se extienden, al folio 6, 7, 8, 9 y 10 de las actuaciones, toda vez que no puede basarse ningún acto o decisión en dichas actuaciones que derivan de un acto viciado de nulidad absoluta.

Líbrese boleta de Excarcelación por cuanto dada la Naturaleza de la presente decisión, se ordena la Libertad Plena de la ciudadana aprehendida y remítase las actuaciones a la Fiscalía 08º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad correspondiente, a los fines de que recabe la denuncia original y sobre la base de dicha denuncia, dicte nueva orden de inicio de investigación, practicando las diligencias necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, por lo cual se ordena el procedimiento ordinario, acatada la decisión aquí proferida.

Líbrese oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle de la presente decisión Judicial.







Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


Actuaciones Nro. 15C-11.772-08
RMT/John