REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero del 2008
197º y 148º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.778-08


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 104º. LEOVALDO ISAEL UGAS
IMPUTADO: FREDDY LOPEZ
DEFENSA PRIVADA: JUAN VALDEMAR
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACIL: JOSE GREGORIO MEDINA

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la Libertad sin Restricciones del ciudadano FREDDY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.792.370, en razón de que solo cursa en su contra a los efectos de la acreditación de los delitos calificados por la fiscalía como violencia física, amenaza, violencia sexual y suministro de sustancias artificiales a adolescente, tipificados en los artículos 41, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 263 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, el dicho de la adolescente Darsy Yuleysy Alviares Sanchez, titular de la cédula de identidad Nro. 25.399.854, en razón de que es ella en el acta de entrevista y en denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público quien señala al hoy imputado como el presunto agresor, pero adicional a dicho elemento de convicción no consta de las actuaciones ni siquiera a modo referencial otro elemento probatorio que pueda corroborar el dicho de la agraviada, toda vez que su amiga Maria Victoria Sanchez Escalante, no presenció en ningún momento la violencia a la cual hace referencia la adolescente y el ciudadano Luis Gabreil Loaiza, solo estuvo presente al momento en que la adolescente le señaló a los funcionarios policiales en el Hotel “Perinola” al hoy aprehendido como el sujeto que la había agredido, de tal forma que no consta parte médico alguno que determine que estamos en presencia del delito de violencia física o sexual y tampoco otro elemento que permita acreditar la comisión del delito previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia que interpretó el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en lo que respecta la flagrancia en los delitos de género, si bien es cierto que en estos casos no se requiere de la declaración de testigos para probar la violencia, no es menos cierto que la sentencia es clara y vinculante en el sentido de establecer como requisito sine quanon para los casos de flagrancia en los delitos de género, en los supuestos de los delitos de violencia física y por lo menos para el presente momento procesal la consignación de un parte médido asistencial para luego producirse lo que se denomina como el examen médico legal, además de que el juez pueda apreciar si fuera el caso de lesiones visibles, éstas en la victima, mediante el reconocimiento incorpore, siendo novísimo el procedimiento que permite en estos casos la presencia de la victima en la audiencia para verificar si hay rastro de la violencia física visibles en su humanidad y no solo en la victima, sino también en el victimario, amén de que la sentencia nos habla de que estos delitos se equiparan a los delitos sexuales, por lo cual el órgano aprehensor debe ser minucioso en la búsqueda en la escena de violencia de otros elementos que puedan encontrarse para adminiculados al dicho de la victima, poder corroborarlo y es por ello que se amplió el concepto de la flagrancia en los delitos de género en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que dada la motivación aquí expresada, este tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por le defensa e igualmente declara sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Líbrese boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO










Actuaciones Nro. 15C-11.778-08
RMT/John