REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero del 2008
197º y 148º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-11.781-08



JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro. 08º. ALEJANDRO MEDINA
IMPUTADOS: MALAPATA PARADA JULIO CESAR y VIERA LARA CRISTIAN ALEJANDRO
DEFENSOR PUBLICO 64º: OMAIRA MORALES
SECRETARIO: JOHN ENRIQUE PEREZ I.
ALGUACIL: ENRIQUE SANABRIA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Decreta la Nulidad Absoluta de todo lo actuado por el Instituto Autónomo del Estado Miranda Región Policial 7, Área Metropolitana de Caracas, Comisaría de Valle Alto, y específicamente individualiza como el acto viciado de nulidad absoluta que da lugar a que sus efectos se extienden a todo lo actuado por el órgano aprehensor, como el que corre inserto al folio 3 y vto de las actuaciones y que constituye el acto de aprehensión practicado contra los ciudadanos JULIO CESAR MALAPATA PARADA y CRISTIAN ALEJANDRO VIERA LARA, titulares de las cédula de identidad Nro 16.910.203 y 17.972.808, respectivamente, por cuanto en dicho acto de aprehensión se violento el contenido del artículo 44 numeral 1 Constitucional, toda vez que ante la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalinda Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.288.518, respecto de una presunta invasión en un inmueble ubicado en el Barrio Maca, sector Guaicaipuro, La Rampla del Municipio Petare, los funcionarios receptores de la denuncia, no verificaron el requisito sine quanom para proceder bajo la creencia de que pudiéramos estar en la presencia de la comisión del delito previsto en el artículo 475 –A del Código Penal vigente, como lo era el título de propiedad de dicho inmueble por parte de la denunciante o cualquier título que pudiera desprender de su contenido que la misma es poseedora legítima del inmueble del cual denunció como que estaba siendo invadido por los hoy aprehendidos.

De tal forma que el hecho de haberse trasladado la comisión policial sin verificar previamente que el inmueble del cual ingresaron era ajeno, es decir, no de la propiedad de quienes allí se encontraban para ese momento procesal, violentó el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal forma que la imputación con relación a la amenaza presunta que ocurre al llegar a dicho inmueble, por parte de uno de los hoy aprehendidos, quien supuestamente sacó a relucir un machete, una vez que observó a la comisión policial y la ciudadana Rosalina Jiménez al ingresar al inmueble, en primer lugar, no constituye la flagrancia a la cual hace referencia el artículo 44 numeral 1 Constitucional.

En atención a lo antes expuestos, y por otra parte ante lo vacuo de la denuncia respecto de la amenaza, hace analizar a este tribunal el acta de entrevista de la denunciante y el acta policial y efectivamente concuerdan con los alegatos de la defensa, en el sentido de que no hubo incautación del machete al cual hace referencia la denunciante, como el objeto con el cual le amenazó uno de los aprehendidos y por vía de consecuencia no se remite como evidencia dicho instrumento a los fines de la preservación de la cadena de custodia, valga entonces decir, que la inspección corporal que se le practica a los hoy aprehendidos, ante la ausencia de la comisión flagrante de delitos, resulta igualmente ilegal y aún en el supuesto de que se hubiesen encontrado en la posesión de la sustancia a la cual hace referencia el acta policial de aprehensión, tal y como lo explica la defensa, ante la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se violentó el contenido de los artículo 115 y 116 de la citada ley, que son de estricto cumplimiento para salvaguardar la evidencia y la cadena de custodia y la identificación y el peso por lo menos provisionalmente de las muestras que van a ser objeto de experticia, adicionalmente a ello, no hizo uso la policía de testigos que pudieran corroborar no solo la actuación en cuanto a la posible comisión del delito de Invasión, sino a la posible comisión del delito de amenaza y de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual quedó en evidencia el órgano policial de que únicamente cuenta con el dicho de la presunta victima de la invasión, lo cual no permite bajo ninguna circunstancias y con las violaciones de las formas procesales y derechos constitucionales antes aludidos, llegar a la probabilidad objetiva de un fundamento de imputación que derivaría en la Victoria del ius puniendi del estado.

La nulidad se decreta sobre la base de las consideraciones antes indicadas de conformidad con el artículo 25 constitucional, en relación con el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad plena de los aprehendidos.

Se deja constancia que con la presente decisión cesa la condición de imputado de los ciudadanos aprehendidos. Líbrese Boletas de Excarcelación.

Se ordena al Ministerio Público que una vez sea practicado la experticia de ley a la sustancia presuntamente incautada y de resultar esta de ilícito porte o comercio, se proceda a solicitar la incineración de la misma, sobre la base de la decisión de nulidad aquí proferida. Reemítase las actuaciones en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales. Expídase Copias Simple de la presente actuación, solicitado por la Defensa Pública.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


JOHN ENRIQUE PEREZ IDROGO


Actuaciones Nro. 15C-11.781-08
RMT/John