REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Enero de 2008
197° y 148º
Visto el escrito presentado por el ABG. AURILAY HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de FISCAL SEXAGESIMA SEPTIMA (67°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, donde aparece como victima la ciudadana MARTIN DAVILA YRCA DEL CARMEN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 31 de Enero de 2001, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARTIN DAVILA YRCA DEL CARMEN, por ante la antigua Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de un teléfono celular, marca MOTOROLA VAIDER, modelo V3690 TITANIO, prendas varias y doscientos mil (200.000,00) bolívares, valorado todo en dos millones quinientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y tres (2.524.663,00)...”.
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 31 de Enero de 2001, cursante al folio 5 del expediente, consta Acta de Inspección Ocular N° 155, suscrita por los funcionarios adscritos a la antigua Comisaría El Llanito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejaron constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos ubicado en Avenida Principal de la Urbina, Residencias El Jardín, Planta Baja, señalando que se trataba de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una residencia la cual presenta como medio de acceso una (1) reja metálica de color dorado, de una (01) sola hoja, tipo batiente, la cual utiliza un sistema de cerradura a bases de llaves, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, por ultimo señalaron que realizaron un recorrido en búsqueda de evidencia que pudiera tener interés criminalístico en los hechos investigados resultando infructuosa dicha labor.
En fecha 02 de Febrero de 2002, cursante al folio 7 del expediente, consta Acta Policial suscrita por funcionario adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas, donde se dejó constancia de haberse trasladado en compañía otra funcionaria hasta el lugar de los hechos ubicado en la Calle la Avenida Principal de la Urbina, Edificio Jardín Planta Baja, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano LEVIS CONTRERAS quien funge como testigos de los hechos que se investigan, lugar en el cual sostuvieron entrevista con el ciudadano BRICEÑO CARLOS EDUARDO, quien manifestó que el referido ciudadano se había retirado de la compañía de seguridad.
En fecha 05 de Febrero de 2002, cursante al folio 8 del expediente, consta Resultado de la Regulación Prudencial, suscritas por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejo constancia de las características físicas de los objetos hurtados, los cuales fueron descritos como un (1) celular marca VAIDER, modelo V3690, TITANIO y prendas varias, a los que le asignó un valor prudencial de dos millones trescientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y tres (2.324.663,00) bolívares.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. De las actas procésales se observa que se desprende tanto del dicho de la victima, así como del resultado del avaluó prudencial realizado a los objetos de los que fue despojado, no obstante, en cuanto a la responsabilidad penal que sobre dicho ilícito le pudiera corresponder a persona alguna, no existen elementos de prueba que permitan atribuir su comisión a persona alguna, pues solo se cuenta con la versión aportada por la parte denunciante, quien manifestó no sospechar de nadie, adminiculando a su vez que del transcurso de la investigación no se ubico testigo alguno que permitiera orientar la averiguación, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HERENIA
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FRANCIA HERENIA
Exp. N° C-48-10.696-07
MVFC/cb*.-
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