REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Enero de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el (o la) ciudadano (a) DR.(A) ANA MERCEDES ROA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo que fundamenta la solicitud no requiere ser probado en audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 Ejusdem, es por lo que este Juzgado de Control, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 Ibidem, procede a realizar el procedimiento respectivo, y para ello previamente observa:

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 03-05-1989, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano PIHEIRO DA SILVA VIERA JOSE ante la comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde manifestó: Que se encontraba en el Unicentro El Márquez, se `presentaron dos sujetos y agarraron a su señora la metieron dentro del camión, y el otro sujeto lo intento meter a el y como se opuso le dieron un golpe con el revolver en la cabeza, su esposa aprovecho y salto del camión empezó a gritar y los sujetos salieron corriendo no se llevaron nada, es todo.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Estos hechos encuadran perfectamente dentro de la disposición jurídica contemplada en el artículo 460 del Código Penal, que prevé el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, el cual dispone una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término de prescripción QUINCE (15), tal como lo establece el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 03-05-1989, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, inclusive, un lapso superior al exigido por la Ley para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción…”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal.- Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 48, ordinal 8º Ejusdem, y 108, ordinal 1º del Código Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ,


DR. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA


T. CONTROL 48º
Exp. 10532-07
MARELBA LOPEZ
07-01-2008