REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 DE ENERO DE 2008

197º y 148º
Visto el pedimento formulado por la Dr. (A) MILENA CONTRERAS, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 15-12-1994, en virtud del una denuncia asignada bajo el Nº E-248-159, interpuesta por el ciudadano (a) BALBOA CANDARELA ELISEO ante la comisaria del Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas indicó:” Que se presentaron en el local donde trabaja cuatro hombres armados, los cuales bajo amenaza de muerte lo obligaron a que le entregara 150.000,00 mil bolívares, producto de la venta del día anterior, un cheque por la cantidad de 109.000,00 mil, una tarjeta de crédito, un teléfono celular, una sortija de oro, con dos piedras y unos lentes, es todo.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, antes de la reforma en perjuicio del ciudadano (a) INVERSIONES ELMECA, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en autos se evidencia que no existen suficientes elementos estructurales que permitan formular lo expuesto en autos ya que no consta la declaración de testigos que corroboren lo dicho por la victima que sirva de fundamento serio para calificar el tipo de delito como agravado, tal como se desprende de la doctrina del Ministerio Público nº 161 del año 1998 donde resulta el dicho de testigos es viable para la comprobación de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 460 del Código Penal, ahora bien en relación al arma involucrada no está reflejado en la presente la existencia de algún arma incautada la cual sirvió de instrumento para la comisión de este delito, ni muchos menos la práctica de alguna experticia tendiente a determinar entre otras cosas el tipo de arma, mecanismo, naturaleza, y efectos de su uso, características estas que permitan precisar la agravante especifica propia de este delito, fundamento este expresado en la sentencia nº 040120 de fecha 24-11-1994, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Dr. Julio Elías Mayaudom Grau donde resulta el uso de arma que pone en riesgo la vida o integridad física de la víctima, en lo que justifica la agravación del delito de robo y el correspondiente aumento de la pena, la intimidación que sufre la víctima con un arma de fuego que ponga en peligro su vida, ahora bien de conformidad con el articulo 2 Ejusdem y el articulo 24 de La Constitución de la República de Venezuela aunado a todo se puede evidenciar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción serios que sirvan de base para vincular el hecho con los imputados en el presente caso y siendo que el instrumento utilizado como elemento agravante del mismo es un arma de fuego y no consta en autos su existencia y práctica criminalistica, aunado a esto la carencia de testigos que aseveren el hecho que lo agrava, es por esta razón que el mismo encaja en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, antes de la reforma cuyo lapso de prescripción ordinaria encaja en los parámetros del (los) ordinal (es) 3º, del articulo 108 del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ (A)
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
EL SECRETARIO (A)
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.



T. CONTROL 48º EL SECRETARIO (A)
ABG. MARIA FRANCIA HEREDIA
EXP Nº 10539-07
MARELBA LOPEZ
08-01-2008