REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 17 de enero de 2008
197º y 148º
Recibidas las presentes actuaciones -vía distribución-, contentivas de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, asistido por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de actos emanados de la Fiscalía 29° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando en consecuencia, sea: “…admitida la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar el (sic) sentencia definitiva que sobre el (sic) recaiga…”. (fs. 01 al 08) (cursiva del tribunal)
Por lo que este Tribunal, observa y razona:
Que la presente acción de amparo, fue recibida en primera instancia en fecha 24 de diciembre de 2007, por ante la sede del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
Por su parte en fecha 11 de enero de 2008, el citado Juzgado de Control, declaró su incompetencia para conocer de este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base que la acción interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULENCIO, no se trataba de la presunta violación del derecho a la libertad o seguridad personal.
Es así como en fecha 14 de enero de 2008, se recibe proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, esta causa, dándosele entrada en esa misma fecha, asignándosele el N° 16J-480-08.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde entonces a este Juzgado determinar -en primer lugar- respecto de la competencia, o no, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
La declinatoria de competencia, que en definitiva recayó por ante la sede de este Despacho, obedece al contenido de la decisión arriba mencionada, que en fecha 11 de enero de 2008, dictara el Juzgado 26° de Control, fundada en que la denuncia ejercida por el accionante, no se trata de la presunta violación o quebrantamiento del derecho a la libertad, ni seguridad personal.
Ciertamente el libro primero, Título I, Capitulo II, artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la competencia en materia de amparo, al disponer que:
“…Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4.- La acción de amparo constitucional cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…” (cursiva y subrayado del tribunal)
Por su parte con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-01-00, Exp. N° 00-0002, con ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, ahondó aún más en cuanto al tema de la competencia en materia de amparo constitucional, dejando sentado que:
“…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…” (cursiva y subrayado del tribunal)
Por lo tanto, en razón a lo establecido en el artículo 64.4 adjetivo penal vigente, y a la competente que en ese sentido ha determinado suficientemente claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que de la denuncia invocada por el accionante, no se desprende como conculcado el derecho a la libertad o seguridad personal, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de esta acción de amparo.
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, para el conocimiento del presente asunto, de seguida pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión, o no.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se constata de la lectura del amparo constitucional incoado por el ciudadano FREDY ALBERTO PONECE PULECIO, que el día 20 de diciembre del año 2007, la Fiscalía 29° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó su salida voluntaria del hogar común que habitaba, conjuntamente con la ciudadana MARILYN SALAZAR FLORES, dicho inmueble ubicado en la Calle Santa Margarita, edificio Beatriz, Piso N° 8, apartamento N° 82, urbanización Colinas de la Colifornia, municipio Sucre, de esta ciudad.
Consideró entonces el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, que con la actuación desplegada por la Fiscalía 29°, se violó su derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto por cuanto -a su criterio- la medida dictada por la vindicta pública, fundada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se tomó sin que mediara la orden de comparecencia previa y obligatoria a que se contrae el artículo 72 de la mencionada Ley.
Arguyó también el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, que se le cercenó su derecho a la presunción de inocencia, por el hecho de haberse tomado esa medida de protección, sin antes haberlo escuchado, lo que lo llevó a sostener que fue juzgado y condenado en ausencia.
Que a su vez la Fiscalía del Ministerio Público, ordenó la restitución a la victima del hogar común.
Con la agravante que, además, fue desalojado de su residencia mediante amenaza de resultar detenido, sólo en caso que se negara a dar cumplimiento de manera voluntaria a la medida de seguridad, por lo que adicionalmente consideró constreñido su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, tal y como lo señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son esos los hechos descritos por el presunto agraviado, denunciando en tal sentido como conculcado -según él- los derechos estipulados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste último en relación al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico y al debido proceso, solicitando en consecuencia la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo y como medio de restitución de la situación jurídica infringida, que por esta vía, se revoqué la medida de seguridad y protección decretada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LA ADMISION
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario….” (omisis) (cursiva y subrayado del tribunal)
Como puede observarse, de las causales de inadmisibilidad trascritas, y concretamente la del numeral 5°, la misma tiene lugar cuando el presunto agraviado de una injuria constitucional, para restablecer la situación jurídica que alega infringida, recurre a tales efectos a la vía jurisdiccional ordinaria, vale decir, hace uso de los medios impugnativos o recursivos que se establecen en las normas de procedimiento. En este supuesto, no es permitido entonces, que al ejercitarse los mecanismos judiciales preexistentes, independientemente del resultado obtenido, se pretenda ejercer el recurso de amparo de manera colateral, ya sea, al mismo tiempo de haber optado a las vías judiciales ordinarias o posterior a ellas.
Sin embargo, es conveniente destacar que la jurisprudencia ha considerado -además- que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir por la vía ordinaria, se recurre directamente al amparo sin antes agotar los recursos judiciales ordinarios, todo ello de conformidad con el principio elemental del carácter extraordinario del amparo.
Este criterio jurisprudencial, ha encontrado dentro de la propia doctrina gran aceptación, y prueba de ello, la situamos en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, del autor RAFAEL CHAVERO, quien señala:
“…Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (pag. 192-194)
También la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3618, de fecha 06-12-2005, expediente N° 04-3282, dejó sentado que:
“…A juicio de la Sala, en el presente caso, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión.
Visto el carácter especial de la acción de amparo, constituiría un inconveniente el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
De allí el fundamento de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto de la idoneidad de los medios de impugnación, reitera la Sala la doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Es por ello, que nace la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esa vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y solo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”
En el caso que nos ocupa, el accionante, optó por acudir primero a la vía de amparo, sin antes agotar los recursos ordinarios, de seguro en un procedimiento más idóneo y expedito, contenidos en la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, la cual le ofrece la posibilidad de restablecer la situación jurídica que alega como infringida, como consecuencia de la presunta violación de garantías y derechos constitucionales y procesales.
Esto por cuanto, la ley que sanciona los delitos de violencia familiar, establece el procedimiento y la competencia en lo que atañe a la aplicación y mantenimiento de las medidas de protección a que hace referencia la Sección Cuarta, artículo 86, y específicamente los artículos 87 y 90 disponen:
“…Artículo 87.- En todo caso, las medidas de protección subsistirán hasta que sean sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de seguridad procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”
“…Artículo 90.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Mediación podrá:
- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y/o el Ministerio Público.
- Imponer cualquiera otra medidas solicitadas por la mujer victima de violencia y/o el Ministerio Público. (cursiva y subrayado del tribunal)
Así pues desde el momento mismo que el accionante ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, tuvo conocimiento de la medida de protección dictada en su contra por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, que consiste en la salida del hogar común que compartía con la victima, le nacía entonces la posibilidad al sentirse agraviado como consecuencia de tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la ley in comento, de dirigirse al Juez competente del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, y solicitar ante él la sustitución, modificación, o revocación de tal providencia.
Pero de ninguna manera puede ser la pretensión y fin último del denunciante, que por esta vía -la del amparo constitucional- se le restituya la situación jurídica infringida, cuando la ley le da la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias, esto como ya se ha dicho en atención al carácter subsidiario y extraordinario del amparo, debiendo declararse inadmisible no solo cuando se ha agotado primero la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía -la ordinaria- no se hace, sino que como solución se pretende valerse del remedio extraordinario del amparo.
En el caso particular, de la lectura del escrito interpuesto por el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, se desprende claramente que la acción de amparo persigue “…la revocatoria de las medidas de seguridad y protección decretadas por la Fiscalía 29NA. del Ministerio Público…”.
Así las cosas, al existir un mecanismo ordinario y que se encuentra contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo suficientemente eficaz e idóneo para que el accionante dilucide su pretensión que en síntesis se traduce en la revocatoria de la medida dictada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, es por lo que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en se sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I O N
En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo Sexto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Caracas, Dtto Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara INADMISIBLE, la presenta Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY ALBERTO PONCE PULECIO, asistido por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en contra de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la interpretación que en se sentido ha dado la doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones.-
LA JUEZ.,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr/Exp. N° 16J-480-07.
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