REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2008
197º y 148º
Compete y corresponde a este Tribunal, dictar decisión con vista al recibo de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos HECTOR ALONSO RIVERO PINTO y JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO -ampliamente identificados a los autos- por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas.
Por lo que este Despacho, a los fines de dictar decisión observa:
En fecha 10 de julio de 2007, se recibieron las presentes actuaciones -vía distribución- procedentes del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 15 de junio de 2007, dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó un escrito fechado 13 de julio de 2007, mediante el cual solicita al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO.
Sin embargo, hasta la fecha este Tribunal no ha podido resolver la petición que dirigiera el Ministerio Público, en razón a que en fecha 18 de julio de 2007, se recibe oficio distinguido con el número 375-07, procedente de la Sala N° 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la remisión en su totalidad, de las actuaciones originales que conforman esta causa y que obviamente se encontraban para la fecha en la sede de este Juzgado, ello con la finalidad de resolver sobre la admisibilidad o no de un recurso de apelación relacionado con la misma.
En esa misma fecha, este Tribunal acuerda librar oficio N° 469-07, remitiéndole todas las piezas y todos los anexos correspondientes a la causa N° 16J-462-07, nomenclatura de este Tribunal, a la mencionada Corte de Apelaciones, la cual reingresó nuevamente, en fecha 14 de enero de 2008.
Durante la permanencia del expediente en el Tribunal Superior, se recibió oficio N° 0312-07, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concretamente en fecha 18 de septiembre de 2007, solicitando la remisión de esta causa, por cuanto –según lo expone el Juez de ese Despacho– es el competente para conocer esta causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, el Tribunal constata en primer lugar, que desde el día 09 de agosto de 2004, ingresa este expediente vía distribución, al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de tal manera que le correspondía a ese Juzgado llevar a cabo el acto de juicio oral y público, tal y como lo dispone el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente ese juicio se inició, pero en fecha 29 de enero de 2007, se declaró interrumpido por cuanto la Juez encargada para ese momento del Tribunal Vigésimo Primero de Juicio, fue convocada para realizar una suplencia en una Corte de Apelaciones, motivo por el que se fijó nuevamente el acto, para el día 14 de febrero de 2007.
Así las cosas, es evidente que el Juez que previno primero el conocimiento de este asunto, es efectivamente el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ciertamente es el Juez competente para conocer esta causa, como acertadamente lo consideró en el oficio que dirigió a este Tribunal, para que finalmente se le remitiera la cusa, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora analizar, si la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007, según la cual declaró la nulidad del acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 28 de julio de 2004, por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de Caracas, impide de alguna forma continuar conociendo este expediente, al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio.
En este sentido, se observa que el fundamento utilizado por el Juez de Juicio para decretar la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, reposa en el hecho –y esto se desprende del contenido de la decisión analizada– que durante la fase intermedia los acusados no fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales solo pueden ser acordadas por el Juez de Control después de admitida la acusación fiscal, en fase intermedia, y siempre que el acusado manifieste su voluntad de acogerse a cualquiera de ellas, finalizado el acto previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe otra oportunidad procesal, ni otro Juez distinto al Juez de Control, para hacer uso de esas medidas y consecuencialmente declararlas procedentes o no, según sea el caso.
Esa es la razón por la que el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio, se desprendió del conocimiento de esta causa y la misma retorna a un Tribunal distinto al que en principio celebró la Audiencia Preliminar, correspondiéndole celebrar este acto, prescindiendo de los vicios advertidos por el Juez de Juicio, al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control.
Efectivamente, en fecha 15 de junio de 2007, el mencionado Tribunal de Control, celebra nuevamente el acto de Audiencia Preliminar, según la cual admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HECTOR ALONSO RIVERO PINTO y GEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, e igualmente impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo que ninguno de ellos decidió acogerse a ellas, y ese es el motivo por el que en fecha 19 de julio de 2007, ingresa la causa en la sede de este Tribunal de Juicio –esto es– a los fines que se lleve a cabo el acto de juicio oral y público.
En base a estas consideraciones, quien aquí se pronuncia estima, que la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de ninguna manera constituye un pronunciamiento que suponga que ese Juez entró hacer consideraciones de fondo que le impida continuar conociendo el expediente, toda vez que tan solo anuló un acto procesal, cuyos vicios advertidos eran insubsanables, y tampoco podía llevarlos a cabo él, como Juez de Juicio, toda vez que –reitera este Despacho– el único Juez competente para imponer Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento ordinario, es el Juez de Control, tal y como lo dispone el artículo 330.6.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que correspondía entonces, es que una vez celebrada la Audiencia Preliminar y en todo caso subsanados los vicios destacados en la decisión de fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control, remitiera directamente la causa al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio para que finalmente se llevo a cabo el juicio oral y público, y no a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como erradamente lo hizo, ingresando a este Tribunal un expediente, cuyo Juez natural es efectivamente el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por haber sido el Tribunal que previno el conocimiento de esta causa.
Así las cosas, con base al contenido de los artículos 7, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito, motivo por el que se ordena la inmediata remisión de esta causa al referido Tribunal, quien deberá continuar conociendo el expediente, y deberá dictar los pronunciamientos correspondiente, según lo requieran las partes involucradas en este proceso. - ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
En razón de todo lo anterior, conforme a las disposiciones legales y procesales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Décimo Sexto del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Caracas. Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declina la Competencia, del conocimiento de la presente causa en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones.-
LA JUEZ,
MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.
EL SECRETARIO,
JORGE LUIS VARELA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
EL SECRETARIO.,
JORGE LUIS VARELA.
MLF/JLV/mgom.
Exp. N° C-16J-462-07.
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