REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO
METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 24 de enero de 2008
197° y 148°


Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por la Abg. LEIDA ESCALANTE, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a su defendido: “…una Medida menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del mismo Código…” (fs. 155 al 157; pza. 02) (cursiva del tribunal)

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 07-10-07, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 37° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, mediante la cual se acordó -entre otras cosas- decretar en contra del mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: “…de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…” (fs. 29 al 43; pza. 01)

De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.

Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular y en lo que concierne al acusado FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 459 en relación con el artículo 82 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 06-03-07.

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”.

Este Tribunal destaca, que cursa a los autos acta policial de fecha 06 de marzo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual dejaron constancia, que ese mismo día cuando se presentaron en la Calle de Los Hoteles en Sabana Grande, donde fueron abordados por un ciudadano de nombre ROBERTO FRANCISCO PEÑA, quien les informó a los funcionarios policiales que varios sujetos mantenían secuestrado a un amigo suyo y para su libertad le exigían cancelara la cantidad de quince millones de bolívares, y con quienes llegó a un acuerdo de entregarles solo la cantidad de cuatro millones, fijando como sitio de encuentro la Plaza Miranda, ubicada en la Avenida Baralt, específicamente frente a la estatua. Por lo que se trasladaron hasta el mencionado lugar logrando ubicarse en lugares estratégicos, mientras que el ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEÑA se mantenía en el sitio acordado y con el cual los funcionarios se mantuvieron comunicado vía telefónica, por lo que una vez que los captores arribaron con la victima, procedieron a apersona al lugar de encuentro donde practicaron la detención de los tres ciudadanos quienes fueron señalados por la victima, y quienes quedaron identificados como JOSE LUIS PIRELA LOPEZ, ANIBAL JOSE REA MEDINA y FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES. (fs. 3 y 4; pza. 01) Ampliada según declaración que rindieran en fecha 02 de abril de 2007, los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER MARTINEZ y ROSMAR VICENTE YEPES RAMIREZ, por ante la Fiscalía 53° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los folios (154 y 155) de la primera pieza de esta causa.

También cursa a los autos, acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2007, rendida por el ciudadano FREDDY ALDEMAR GARCIA FORERO, por ante la Policía del Municipio Libertador, y donde manifestó entre otras cosas: “…Yo me encontraba frente a la Torre la Previsora de Plaza Venezuela, tomé el bus para ir al Este, cuando yo ya estaba dentro de la unidad la cual se disponía a arrancar se subieron cuatro hombres y fueron hasta el último puesto donde yo me senté diciéndome verbalmente que eran funcionarios de la PTJ, y pertenecían a Inteligencia…después ellos me bajaron del autobús y llevaron hasta un local donde venden comida y me quitaron la cédula Colombiana, en ese lugar me decían que mi situación era grave por lo cual tenía que darles QUINCE MILLONES, de lo contrario me llevarían ante un Juez y me sentenciarían a ocho o nueve años de carcel, entonces yo les dije que no tenía plata pero iba a llamar a un amigo de nombre ROBERTO FRANCISCO, para que me prestara DOS MILLONES, a lo que estuvieron de acuerdo…quedamos en encontrarnos en la Plaza Miranda…llegamos a la Plaza Miranda donde me espera (sic) mi amigo para entregarles el dinero, cuando de repente llegaron un grupo de Policías y los detuvieron a estas personas…”

En ese orden de ideas, rindió declaración el ciudadano ROBERTO FRANCISCO PEÑA, en fecha 06 de marzo de 2007, por ante la Policía del Municipio Libertador, según la cual manifestó: “…recibí una llamada de un amigo de nombre ALDEMAR, a mi teléfono celular diciéndome que la Policía lo tenía preso y le pedían CUATRO MILLONES para soltarlo y le dije que estaba bien que le iba conseguir el dinero para que no lo fuesen a maltratar y le pregunté donde estaban para llegar hasta allá…nos encontramos en la Plaza Miranda, después en vista de lo ocurrido llamé al Comisario ANTONIO PUJOL…y me envió dos Policías motorizados y me fui con ellos hasta la Plaza Miranda donde yo llamé a mi amigo y le dije que ya había llegado que estaba en frente de la estatua como habíamos quedado y me respondió uno de los sujetos y me preguntó que si traje el dinero y le dije que si´, cuando llegaron tres sujetos con mi amigo y cuando le iba a entregar el dinero llegaron los funcionarios de la Policía de Caracas y lo detuvieron…” (fs. 09 y 10; pza. 01).

Por su parte, consta a los autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-247-0286, practicada en fecha 22 de marzo de 2007, por la experto YUSMARY CARDENAS, adscrita a la División de Análisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un (01) teléfono celular marca “Motorota” modelo V3, serial N° IHDT58FTI/HEX-1E9D063E-GCJ OF14 JO-AFX, un (01) teléfono celular marca “LG”, modelo MX7000, serial N° 603KPJP0212292 y un (01) teléfono celular marca “Motorota” modelo C-122, serial N° ID: IHTS8EX1/0329294545 SJUG2611AA, el cual arrojó el siguiente resultado: “…En base al Avalúo Real practicado al material presentado se tomó muy en cuenta: Cotización del mercado, material de elaboración, marca, modelo, tecnología, estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran, Se le estimó un valor total de: NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS………….Bs.:950.000,oo.-…”

Elementos de convicción que en gran parte fueran acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que los acusados se encuentra incurso en la comisión de los delitos arriba referidos.

Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, referido a la magnitud del daño causado, por cuanto uno de los delitos por el cual es señalado el mencionado ciudadano se trata de un delito de carácter pluriofensivo concretamente el delito de EXTORSION, por cuanto no solamente atenta contra el derecho de propiedad de las victimas, sino que además causa un perjuicio en la integridad emocional y físicas de la misma, y en lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, se trata de uno de los delitos que atenta contra la libertad individual de las personas, verificándose la magnitud del daño causado, con la presunta conducta de los acusados quienes aparentemente constriñeron y privaron en su contra a la victima de su libertad, a cambio de restituírsela nuevamente previo pago de la suma de dinero por ellos exigida.

También opera el peligro de obstaculización, dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el supuesto del numeral 2, por cuanto se presume que el acusado conoce suficientes datos de la victima o del sitio donde se desenvuelve, por lo que puede influir para que la misma informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por otra parte cabe destacar que la solicitud de revisión que ahora eleva a la consideración de esta decisora la abogado de la defensa, se basa en idénticos motivos a los que constan en la primera solicitud, sin que se desprenda de la lectura integra del escrito de interposición algún fundamento distinto al que anteriormente ya conociera este Tribunal, en el sentido que, su defendido:

“…tiene arraigo en el país, tiene su trabajo, es de escasos recursos, no tiene facilidad para abandonar el país…2.-No existe peligro de fuga; tomando en cuenta que los delitos objeto de la Acusación de conformidad con el artículo 251, PARAGRAFO PRIMERO, la pena no llega a diez (10) años, ni excede de diez (10) años…3.-En cuanto a la presunción del daño causado; en el Reconocimiento realizado con el ciudadano (sic) Testigo Presencial, NO RECONOCIO a mi Defendido…4.- Mi Defendido no tiene Antecedentes Penales…”

Razón por la cual este Juzgado al no verificarse de la solicitud interpuesta por la defensa, ningún argumento distinto al ya resuelto por este órgano jurisdiccional, es por lo que este Tribunal vuelve a hacer suyos y apoyarse en los mismos criterios sentados oportunamente, sobre la base que del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuales son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, por los razonamientos arriba señalados existe peligro de fuga, conforme al numeral 3° del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, y de obstaculización a tenor de lo pautado en el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que este Despacho, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N


En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Abg. LEIDA ESCALANTE, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO JOSE GONZALEZ MIJARES, en el sentido que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ.,


MARIA DE LOURDES FRAGACHAN.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,


JORGE LUIS VARELA.
MLF/fmr.
Exp. N° 16J-457-07