REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de enero de 2008
196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.292, de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; modificando la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitida en su oportunidad por el Tribunal Cuarto en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 Eiusdem…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dra. KARIM OCHOA SIMANCAS, Fiscal Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Petare, Urbanización Guaicoco, casa N° 537, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.048.292.

DEFENSA: Dr. NESTOR ALEXANDER PEREZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.548.

Dr. ANGEL RAIMIG SALAZAR COVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.167.


CAPITULO SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia la investigación en virtud del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control ubicado en la avenida Casanova, adyacente a la estación de servicios Llano Petrol, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, observaron que había un forcejeo entre tres personas, motivo por el cual se acercaron rápidamente al lugar, y dos personas que se identificaron como JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE y LUIS EVARISTO GUTIERREZ, informaron que habían sido objeto de un robo por parte del sujeto con el que estaban forcejeando.

Supuestamente ese sujeto en compañía de dos individuos más que se dieron a la fuga, los amenazó con un candado simulando que se trataba de una pistola, y se trataba de la misma persona que los despojó de sus pertenencias.

Así pues, en vista que las víctimas reconocieron a la persona retenida y lo señalaron como el autor de un delito, la comisión policial practicó una inspección personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encintrar en su poder ningún elemento de interés criminalístico.

Por su parte, las víctimas hicieron entrega a los funcionarios policiales de un candado de metal, el cual presentaba restos de pintura color negro, seguidamente practicaron la aprehensión definitiva del acusado de autos.

En razón de éstos hechos, vistas las evidencias localizadas, y una vez practicada por los funcionarios policiales la detención del ciudadano DARWIN JESÚS MENDÉZ ESPITIA, el miso fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado que decretó en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 08 de enero de 2008, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscalía acusó al ciudadano DARWIN JESÚS MENDEZ ESPITIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensa del acusado MÉNDEZ ESPITITA DARWIN JESÚS, representada por los Doctores ANGEL SALAZAR y NESTOR PÉREZ, expusieron sus correspondientes alegatos de defensa, rechazando el fundamento de la acusación fiscal, solicitando al Tribunal se modifique la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por cuanto en poder de su representado jamás se incautó arma alguna, por lo tanto mal podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo que además los medios probatorios que traerá la Fiscalía al debate, no serán suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, su deseo de acogerse al Precepto Constitucional, y en razón de ello no rindió declaración en el debate.

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, el ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, experto adscrito a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el Representante del Ministerio Público quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, Venezolano, natural de la Guaira estado Vargas, donde nació en fecha 12-09-80, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Superior en Criminalística, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.342.

En enero de 2007 fue remitido por la Fiscalía un objeto para que se practicara un Reconocimiento Legal, se trataba de un candado sin marca ni modelo aparente, presentando dos orificios en su parte superior, en su cuerpo presentaba adherencias de pintura, y la conclusión a la que se llegó es que se trata de una pieza utilizada como instrumento de seguridad comúnmente.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que reconocía su firma como la que suscribe el dictamen pericial, el método utilizado era el descriptivo, el cuerpo del candado tenía seis caras con adherencias de pintura negra y gris, su aspecto era acerado, con once centímetros de longitud, desconoce si un candado puede ser utilizado como facsimil de arma de fuego, el objeto se encontraba en regular estado de uso y conservación.

A preguntas formuladas por la Defensa, dijo que un candado se utiliza como mecanismo de seguridad, en cerraduras tipo aro para evitar la apertura de cualquier objeto, no es un arma de fuego, al candado no se le practicó reactivación de huellas.

Seguidamente compareció a la sala de juicio, el ciudadano ELIMELEC DIAZ MOLINA, testigo promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ELIMELEC DIAZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 25-10-67, de 40 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.349.999.

Quien seguidamente expuso que él en este caso lo que hizo fue remitir las fotografías al Ministerio Público, y el experto es el que las practica, él solo es el jefe de la Oficina.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que podía asegurar que las fotografías que constan al expediente fueron tomadas por funcionarios adscritos a su División.

A preguntas formuladas por la defensa dijo que no podía declarar en torno a esas fotografías porque él no las tomó.

Seguidamente rindió declaración, el ciudadano ELIMELEC DIAZ MOLINA, experto adscrito al Departamento de Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

ELIMELEC DIAZ MOLINA, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida, donde nació en fecha 25-10-67, de 40 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.349.999.

En este caso lo que hizo fue remitir las fotografías al Ministerio Público, y el experto es el que las practica, él solo es el jefe de la Oficina.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que podía asegurar que las fotografías que constan al expediente fueron tomadas por funcionarios adscritos a su División.

A preguntas formuladas por la Defensa contestó que no podía declarar en torno a esas fotografías porque él no las tomó.

A continuación declaró el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PINEDA NAVAS, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

FRANKLIN JOSE PINEDA NAVAS, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-04-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Policía Metropolitana y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.113.684.

Todo ocurrió el día 31 de diciembre, a las cinco de la mañana, se encontraba de patrullaje o punto de control con otro funcionario por la avenida Casanova y se percataron que había un forcejeo entre tres personas, antes de eso pasaron dos motorizados.

Se aproximó al sitio, y dos de los ciudadanos que estaban forcejeando dijeron que el tercero en compañía de los motorizados que previamente habían observado pasar, le habían sustraído su celular, utilizando un candado simulando que era un arma de fuego aprovechando la oscuridad de la zona, el candado fue entregado por los agraviados y seguidamente aprehendieron al sujeto denunciado y lo pasaron a la Zona Siete.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, dijo que los hechos habían ocurrido en fecha 31 de diciembre a las cinco de la mañana, en ese instante se encontraba en el punto de control en compañía del funcionario Quintero Freddy, inició su turno a las seis de la tarde hasta el día siguiente, la zona era oscura, la luz que había provenía de la estación de servicio.

Los hechos ocurrieron como a cincuenta metros de la estación de gasolina, observaron una moto y vieron que había un forcejeo, dos de los que se encontraban en el referido lugar se dieron a la fuga, las dos víctimas señalaron al detenido como la persona que tenía un candado, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, las víctimas manifestaron que los objetos robados se los habían llevado los sujetos que se dieron a la fuga, el candado era de forma cilíndrica, oscuro con rastros de pintura negra.

A preguntas formuladas por la Defensa respondió que desde el punto de control, no tenía buena visibilidad, pero si pudo ver un forcejeo entre tres personas, en el lugar de los hechos no se incautó ninguna evidencia de interés criminalísticos, el candado incautado no tiene percutor, ni balas para ser utilizado como arma de fuego, el candado fue entregado por las propias víctimas, no observó rastros de piedra ni de botellas, eran dos víctimas, el tercer sujeto con el que las víctimas forcejeaban era el que presuntamente despojó de su teléfono celular a las víctimas.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó que las víctimas decían que los otros sujetos que participaron en éstos hechos, se dieron a la fuga, lo primero que observó fue dos motorizados pasar cerca del punto de control, las víctimas decían que el sujeto que mantenían retenido los amenazó con lo que parecía un arma de fuego y que luego resultó ser un candado, al momento en que se dan cuenta que es un candado comenzaron a forcejear con él, y lograron quitarle el candado, posteriormente las víctimas hicieron entrega de ese candado a los funcionarios policiales.

Rindió declaración, el ciudadano FREDERICK ANDRÉS QUINTERO ANGOL, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, promovido por la Fiscalía, quien quedó identificado en actas de la siguiente manera:

FREDERICK ANDRES QUINTERO ANGOL, Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-05-83, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía Metropolitana y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.379.020.

El día 31 de diciembre a las cinco de la mañana, se encontraba en un punto de control en la avenida Casanova, vieron un forcejeo entre tres personas, se acercaron y dos de los ciudadanos que estaban participando en el forcejeo, informan a los funcionarios el tercer sujeto los había robado, motivo por el cual lo detuvieron, y trasladaron el procedimiento a la Zona Siete.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió que los hechos ocurrieron el 31 de diciembre de 2006, ese día se encontraban con su compañero Franklin Pineda en el punto de control ubicado en la avenida Casanova de la Policía Metropolitana, cerca de la estación de gasolina Llano Petrol, los hechos ocurrieron como a cincuenta metros de distancia de donde ellos se encontraban, la calle estaba oscura, la luz que se reflejaba en lugar provenía de la estación de gasolina, las víctimas decían que éstos sujetos los habían despojado de un teléfono celular y de un dinero, utilizando para ello un candado, el candado era de forma cuadrada, y con manchas de pintura de color negro, es posible que para una persona que no tiene conocimientos de armas de fuego, se asuste si es amenazado con un candado, las víctimas señalaban al detenido como la persona que los había robado.

A preguntas formuladas por la Defensa dijo que en el lugar de los hechos había una mala iluminación, los postes de luz estaban dañados, el sitio se encontraba iluminado por la luz de la estación de gasolina, no observó ningún arma de fuego, el candado se lo entregaron las víctimas, ese candado no tenía gatillo, ni balas, ni percutor, no se incautó ningún elemento de interés criminalísticos, momentos antes de que ocurrieron los hechos vieron a dos motorizados pasar por la calle, dijo no utilizar lentes.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra el representante del Ministerio Público, quien indicó -entre otras cosas- que:

Si hay suficientes elementos de convicción para determinar si esta persona es autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de este debate oral y público, esta Vindicta Pública, así como cada una de las partes, hemos asistido al debate oral y se ha logrado comprobar que en fecha 31 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco de la mañana se encontraban los funcionarios Frederick Quintero y Pineda Franklin, adscritos a la Policía Metropolitana, Zona Seis, en labores, específicamente en dispositivos de seguridad, en una zona ubicada justamente en la avenida Casanova frente de la estación de servicio Llano Petrol, zona esta la cual manifestaron en forma oral que es una zona bastante oscura, y es completamente sola a elevadas horas de la noche.

Siendo este el momento en que se encontraban en su dispositivo de seguridad y lograron verificar únicamente que estaban encendidas las luces de Llano Petrol y que a pocos metros de esa estación de servicios se encontraba tres jóvenes forcejeando, de esta manifestación hecha por los funcionarios, ellos mismos señalan que lograron ver el forcejeo entre los tres ciudadanos y se desplazaron hasta la zona en donde lograron verificar que habían dos grupos, uno que se encontraba integrado por dos muchachos y otro que se encontraba solo para ese momento, pero que minutos antes habían visto pasar unas motos que desconocían si tenían relación con este grupo de jóvenes, agregando igualmente estos funcionarios que para en el momento en el cual ellos le consultan a los presentes lo que estaba ocurriendo, estos, específicamente los ciudadanos Jonathan Eliécer Moscote y Luis Evaristo Gutiérrez le señalaron que la persona con la cual se encontraban forcejeando, momentos antes se encontraba en compañía con dos motorizados que se habían dado a la fuga y haciendo uso de un candado los habían despojado de su teléfono celular y de su cartera con documentos personales y dinero.

Al llegar la comisión policial procedieron a efectuar la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar elementos de interés criminialístico alguno, pero las víctimas lo señalaron clara y contundentemente como la persona que lo había despojado de sus pertenencias y con la cual habían tenido un fuerte forcejeo.

Igualmente estos ciudadanos incautaron del piso o del forcejeo lograron colectar un candado de forma hexagonal el cual manifestó el funcionario Quijada Elvis, funcionario adscrito a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, señaló que era de forma hexagonal, que tenía restos de pintura negra con gris, que posiblemente este objeto, de acuerdo a lo oscuro de la zona, según lo manifestó el funcionario policial, por lo oscuro de la zona y por el desconocimiento, podría ser utilizado como objeto para amedrentar a las víctimas y para despojarlos de sus pertenencias.

Visto así las cosas, estima esta Vindicta Pública que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA es autor del delito por el cual fue acusado y en consecuencia así solicita la sentencia condenatoria en contra de él.

Seguidamente tomó la palabra la Defensa, y procedió a exponer sus conclusiones, en los siguientes términos:

Voy a presentar mis conclusiones con una frase que hizo mi colega al inicio de la apertura, él habló sobre la presunción de inocencia, él comentó que en nuestra praxis forense, la presunción de inocencia es letra muerta, hoy en este juicio oral y público vamos a demostrar con la anuencia del Tribunal, que la presunción de inocencia como Garantía Constitucional procesal está presente y tiene vida procesal y constitucional.

A lo largo del debate observamos una serie de detalles y divagaciones por parte de los funcionarios, se promovieron una serie de experticias, pruebas y testimonios, los cuales no cumplían una suficiencia probatoria lo cual se enmarca dentro de la norma constitucional, establecido en el artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio In Dubio Pro Reo, es decir, en el debate se observaron ciertas dudas, se demostró que con el testimonio del funcionario Elvis Quijada, de que había sido evaluado, de que había sido realizada una experticia, un Reconocimiento Legal a un candado, del cual no había sufrido ningún tipo de alteración.

Qué quiero recalcar con un tipo de alteración, de que este pudiese fungir como arma de fuego, es tan así que el chopo, en nuestra legislación venezolana es considerada como un arma de fuego y la doctrina del Ministerio Público no considera un chopo como un arma de fuego, menos un candado, que como lo dijo de manera clara, concisa y precisa, el experto Elvis Quijada dijo que servía como un instrumento de seguridad, por eso hoy estamos desvirtuando en principio la acusación efectuada por el Ministerio Público.

Adicionalmente a eso, tenemos el testimonio del funcionario Elimelec Pérez Molina, el cual solamente se circunscribió a decir, de que él nada más había suscrito el oficio en cual se avalaba la fijación fotográfica, es decir, él en ningún momento practicó la fijación fotográfica, por eso ese testimonio, no tiene ninguna validez o es insuficiente para demostrar el delito de Robo Genérico, en virtud de la manifestación del estrado que tengo aquí presente, de una modificación al tipo justo penal por el cual se acuso a mi cliente.

Adicionalmente a eso, tuvimos los testimonios de los dos funcionarios aprehensores tanto como el de Franklin Pineda el cual dice que el candado fue dado por las víctimas, es decir, que desde el punto de control hasta el presunto hecho punible o el sitio del suceso que estaba a cincuenta metros, manifestó que había luz artificial y que desde ese punto de vista o desde ese punto de control tenía regular visibilidad, es decir, en ningún momento vio que mi cliente Darwin Espitia haya efectuado un robo, lo haya amenazado como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia 460 del 24 de noviembre de 2004, expediente número 040120 con ponencia del Doctor Mario Mayogon, que establece que para que se de la figura del delito de Robo como delito pluriofensivo o heterogéneo debe haber violencia, constreñimiento de la voluntad, y adicionalmente a eso, debe ser despojado de sus objetos, pertenencias personales, lo cual es conteste con el testimonio del funcionario Pineda Navas, donde él manifestó que no se incautó evidencias de interés criminalístico, es decir, no se incautó o no se recuperó presuntamente evidencias de interés material que comprometiera la presunta conducta de mi cliente con el hecho punible denunciado y por el cual fue acusado por parte de la Vindicta Pública.

Todo es conteste también con lo manifestado por el funcionario Quintero Freddy él cual dice que presuntamente según lo manifestado por las víctimas presuntamente, es decir, hay una duda razonable, una duda razonable, donde presuntamente las víctimas le manifestaron de que ellos habían sido despojados de sus pertenencias materiales, joyas, prendas o dinero, lo cual nunca se encontró en el sitio del suceso, por ende ciudadana Juez, y a todos los presentes, veo que en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia establecida en nuestro marco Constitucional y en nuestra norma adjetiva penal, por ende existe una duda razonable en virtud de que ninguno de nosotros estuvo presente en el lugar de los hechos y lamentablemente, aunque se solicitó la suspensión del debate oral y público, las víctimas no comparecieron, se les dio la oportunidad de igualdad de las partes a todos los presentes, para que ellos desvirtuaran las afirmaciones alegadas por las partes como lo establece la doctrina de Sentís Meléndez, famoso doctrinario Argentino, y aquí a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia, por eso en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia, por ende y en virtud de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica jurídica, solicito al Tribunal que valore todos los testimonios, las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ende deben valorarse, y en virtud de que existe una duda razonable, en ningún momento se desvirtuó la presunción de inocencia.

A los fines de concluir con mi intervención quiero dejar claro una frase es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente y por ende no creo en la hipótesis de mi coasociado que él manifestó que la presunción de inocencia es letra muerta, aquí vamos a demostrar que la presunción de inocencia, todavía está latente, todavía tiene vigencia, no es letra muerta porque en los pasillos o en la praxis forense se manifiesta de que la presunción de inocencia no tiene ningún valor, en lo que es en Derecho Constitucional, por ende, solicito al Tribunal se valore en virtud del principio de presunción de inocencia, de la deficiencia de pruebas y en base al principio del In Dubio Pro Reo, se absuelva a mi patrocinado, en virtud de que los testimonios no se adecuaron con lo manifestado por ellos, con la conducta del tipo penal, es decir, lo establecido en el artículo 454 del Código Penal que establece un Robo Genérico, es decir, que hubo una riña, un mal entendido, lamentablemente mi patrocinado estuvo en lugar de los hechos, en una hora, basta que uno salga a la calle para uno meterse en problemas, lamentablemente erróneamente él estuvo en ese lugar y lamentablemente me pregunto como lo manifesté, por máximas experiencias, dos personas pueden ser sometidas por una persona, si la luz era así, y yo tengo un arma y la luz artificial tiene bastante visibilidad yo puedo ver si es un arma o no, aquí nunca se demostró si él tenía un arma, sino un supuesto candado que fue dado por las víctimas, es decir, no sabemos a ciencia cierta, si lo manifestado por las víctimas en las declaraciones ante el órgano policial tiene una validez certera.

El Ministerio Público no hizo uso de su derecho a réplica.

Por último el Tribunal, con base al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra al acusado DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, quien manifestó su deseo de rendir declaración:

“Yo en realidad quisiera decir que yo todo esto es un malentendido soy inocente de todo lo que me acusa la ciudadana fiscal, todo por salir a la calle a divertirme, por una pelea, soy inocente, de todo”

Así las cosas, y cumplidas todas las formalidades del juicio oral y público, el Tribunal declaró cerrado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el mismo con la lectura del fallo.

CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara en contra del ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE.

Sostuvo la Representación Fiscal, que en fecha 31 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, para el momento en que los ciudadanos JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE y LUIS EVARISTO GUTIERREZ, se encontraban saliendo de un local nocturno ubicado en la avenida Casanova, cerca de la estación de servicios Llano Petrol, en el Boulevard de Sabana Grande, fueron abordados por tres sujetos los cuales se encontraban a bordo de dos motos, siendo que uno de ellos procede a apuntarlos con una presunta arma de fuego, mientras que el sujeto que se encontraba de parrillero, procede a bajarse de la moto, y en consecuencia despoja al ciudadano LUIS EVARISTO GUTIERREZ, de su teléfono celular, mientras que a JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE, le quitan su cartera contentiva de su dinero y pertenencias personales.

Pero es el caso que uno de los sujetos que lo apuntaba con la presunta arma de fuego, se pudo nervioso, y LUIS EVARISTO GUTIERREZ, se dio cuenta que no era un arma de fuego, sino un candado, por lo que empezaron a forcejear las víctimas con el sujeto que tenía el candado y éste se calló de la moto, es cuando el sujeto que estaba en la otro moto comenzó a lanzarle botellas.

Las víctimas, a los fines de resguardar su integridad física, salieron corriendo, cuando más adelante voltean a ver a sus agresores, y se percatan que el muchacho que se calló de la moto la levantó mientras que el sujeto que les había quitado las pertenencias, lo estaba ayudando para empujarla y prenderla, es cuando LUIS EVARISTO y JHONATAN ELIECER, comienzan a correr detrás de estos motorizados y logran bajar de la moto al sujeto que los revisó y despojó de sus pertenencias, con quien iniciaron un forcejeo.

En ese momento que se percatan de lo ocurrido, los funcionario QUINTERO FREDERICK y PINEDA FRANKLIN, adscritos a la comisaría Andrés Bello, zona 6 (Subcomisaría La Previsora) quienes se encontraban de servicio en funciones de punto de control de área, en la avenida Casanova, adyacente a la estación de servicios de gasolina Llano Petrol, y se acercan al sitio donde las víctimas señalan al sujeto como la persona que momentos antes, en compañía de dos personas más, las cuales se dieron a la fuga en dos motos, los habían despojado de sus pertenencias, siendo éstas un teléfono celular y una cartera de caballero, contentiva de dinero en efectivo y documentos personales.

Ante tal planteamiento, la comisión actuante procede de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la revisión corporal del aprehendido, al cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, por cuanto éste sujeto le había hecho entrega de los objetos del delito a sus compañeros de fechorías, siendo colectado por las víctimas un candado elaborado en metal de forma hexagonal, el mismo presentando restos de pintura de color negro y el anillo de seguridad elaborado en material de metal plateado, objeto con el cual éste sujeto, en compañía de los otros dos, los amedrentaban simulando ser un arma de fuego.

Ante tales hechos, procedieron los funcionarios policiales a practicar la detención definitiva del individuo que quedó identificado como DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA.

En este sentido, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el Ministerio Público no comprobó la imputación formulada en la fase intermedia y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que comparecieron a rendir declaración los funcionarios FRANKLIN JOSE PINEDA NAVAS y FREDERICK ANDRES QUINTERO ANGOL, ambos adscritos a la Policía Metropolitana, quienes fueron contestes en señalar que el día 31 de diciembre de 2006, se encontraban cumpliendo labores de guardia en el punto de control que se ubica en la avenida Casanova, cerca de la estación de servicios Llano Petrol, cuando observaron un forcejeo entre tres personas.

En vista de ello, se acercaron hasta el lugar, y dos de las tres personas que allí se encontraban, decían que el tercer sujeto les había quitado un teléfono celular, utilizando un candado con el que simulaban un arma de fuego, ambas víctimas señalaban de manera muy directa al acusado como el mismo que los había despojado de sus pertenencias, y de la misma forma hicieron entrega a la comisión policial del candado con el que supuestamente los amenazaban.

Por último, dejaron constancia de no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico en poder del aprehendido.

Del testimonio ofrecido por éstos dos funcionarios, se evidencia que practicaron la detención del ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, por los señalamientos que hicieron las víctimas, ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE, los cuales –según los funcionarios aprehensores– les manifestaron que el detenido momentos antes y en compañía de dos sujetos más que se dieron a la fuga, los despojaron de un teléfono celular, utilizando para ello un candado con el que simulaban portar un arma de fuego, y esa es la razón por la que aprehendieron al acusado, pero no porque lo hayan sorprendido en la comisión de algún delito, o haya sido visto cuando estaba amenazando y sustrayendo el teléfono celular perteneciente a una de las víctimas, por el contrario su actuación se limitó a detenerlo por lo que manifestaron los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR.

Ninguno de los funcionarios aprehensores tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho en sí, tan solo observaron un forcejeo entre tres personas, pero ni siquiera les consta que efectivamente el aprehendido haya despojado de un teléfono celular a las víctimas, porque además ese teléfono no fue encontrado en poder del acusado al momento de su detención, y en lo atinente al candado que según los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR fue el objeto utilizado para amedrentarlos, éste fue entregado a la comisión policial por los propios afectados, no fue localizado en manos del detenido, de forma tal que poco o nada aportaron para esclarecer los hechos, ni ofrecieron un testimonio que comprometiera la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos en fecha 31 de diciembre de 2006.

En este mismo orden de ideas, se recibió la declaración del ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, experto adscrito a la División de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal a un candado, tipo marino, sin marca ni modelo aparente, color gris, con presencia de adherencias en el ámbito de su superficie de restos de pintura gris y negra.

Ciertamente con el testimonio de éste experto, quedó comprobada la existencia real de la evidencia a la cual hicieron referencia los funcionarios aprehensores, y la descripción del objeto examinado, siendo éste un candado, tal y como quedó explanado con antelación, no obstante, la declaración ofrecida por éste ciudadano tampoco comprometió la responsabilidad penal del acusado, en el entendido que a éste experto no le consta quien portaba ese candado ni para qué fue utilizado, él tan solo se limitó a reconocerlo y describir en su informe de que objeto se trataba, pero nada más sabe y por supuesto nada más aportó al total esclarecimiento de los hechos.

Realmente su deposición fue útil para sustentar el cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, advertida por este Tribunal en el transcurso del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deviene del hecho que el Ministerio Público al momento de formalizar la acción penal y exponer su acusación en el acto del juicio oral y público, imputó al ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, argumentando que las víctimas temieron por sus vidas al suponer que el objeto con el que estaban siendo amenazados y constreñidos para que hicieran entrega de sus pertenencias era un arma, de modo que –a criterio de la representación del Ministerio Público– la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En este sentido, quien aquí decide discrepa totalmente del fundamento que le sirvió de base al Ministerio Público para sostener que el acusado estaba incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 458 eiusdem, una de las circunstancias que agrava el delito de Robo, es precisamente ejecutarlo con un arma o amenazas a la vida, entre otras agravantes específicas que consagra el tipo penal en análisis, luego en principio, como idea básica y desde una perspectiva elemental, a primera vista es necesario a los efectos de la verificación de este delito, la existencia material del arma.

Un candado, no es un arma, por lo tanto no se verifica en el caso de marras la existencia de la agravante específica del tipo, y es que además el Legislador castiga con la pena prevista en el referido artículo 458, al sujeto que a los fines de apoderarse de la cosa ajena, haga uso de un arma y se valga de amenazas a la vida de los sujetos pasivos, sin importar el efecto que el delito cause en las víctimas, luego si con el uso de un candado las víctimas tuvieron la convicción que sus vidas corrían peligro, es un asunto totalmente irrelevante a los fines de la tipificación del hecho punible, lo único que interesa es que el acusado haya utilizado un arma propiamente dicha, para luego imputarle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En el transcurso del juicio, quedó suficientemente claro que el objeto del que presuntamente se valió el ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, para apoderarse del teléfono celular de los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR, no es un arma sino un candado, y ello surge del testimonio ofrecido por el ciudadano ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, motivo el cual, la calificación jurídica que debe dársele a los hechos, es la prevista en el artículo 455 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO GENERICO, y no por el delito de ROBO AGRAVADO, como erradamente lo sostuvo la representación Fiscal, y en éstos términos queda modificada la calificación jurídica dada a los hechos.

Por último, rindió declaración en el juicio, el ciudadano ELIMELEC DIAZ MOLINA, experto adscrito al Laboratorio Fotográfico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio tan solo arrojó que éste ciudadano suscribió el oficio mediante el cual se remitieron unas fotografías tomadas a un candado, al Ministerio Público, de manera que es evidente que la declaración de éste experto no estuvo encaminada a la demostración del delito, ni mucho menos aún a la responsabilidad penal del acusado, incluso considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano resultaba totalmente impertinente por cuanto no practicó ninguna diligencia de investigación, ni siquiera de trata del funcionario que tomó las fotografías, entonces desconoce el Tribunal qué pretendía probar el Ministerio Público con la incorporación de éste medio probatorio que en definitiva no aportó ningún elemento de interés durante la celebración del juicio.

Ahora bien, en lo que respecta a los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y que según el escrito de acusación se trata de las víctimas, ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE, consta a los autos las diligencias practicadas por este Tribunal a fin de lograr la comparecencia de éstos ciudadanos el acto de juicio oral y público, cuyos testimonios eran fundamentales para esclarecer los hechos y concluir con toda certeza si el ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, era responsable o no en los hechos que le atribuyera el Ministerio Fiscal, siendo infructuosas las mismas, de modo que ninguno de los medios de prueba que faltaron por evacuar pudieron ser escuchados en el debate y por ende el Ministerio Público no comprobó ninguna de sus pretensiones.

En este sentido es menester señalar que el testimonio de éstos ciudadanos, son pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que se trata de las personas directamente afectadas en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto son los únicos legitimados para informar al Tribunal cómo se produjeron los hechos, cómo resultaron agredidos, de qué objetos fueron despojados, por qué no se localizaron en poder del acusado al momento de su detención, cuántas persona participaron como sujetos activos del delito, no obstante pese a las diligencias practicadas para lograr su citación, fue imposible localizarlos, lo cual trajo como consecuencia que estos ciudadanos no comparecieran al juicio.

En ese orden de ideas, considera pertinente este Tribunal citar lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”

De cuyo contenido se desprende que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y esa demostración de los hechos que constituyen conductas antijurídicas, se fundamentan en pruebas, entendidas como la actividad jurídicamente regulada a ciertos requisitos de legalidad para su incorporación al proceso, la cual tiende al convencimiento del Juez acerca de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto que en el proceso se ventila, a lo cual debe atenerse, analizar y apreciar el Juez al tomar sus decisiones, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el caso concreto, no se probó en el debate la pretensiones que en un principio enervaron al Ministerio Público, y las cuales al iniciarse el Juicio iban encaminadas a lograr la condenatoria del acusado, toda vez que reitera este Tribunal las circunstancias que llevaron a la Fiscalía a determinar la responsabilidad del ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, en la comisión del delito que en principio se calificó como ROBO AGRAVADO pero que después fue modificada conforme quedó explanado en el texto de esta sentencia, no la pudo acreditar el Ministerio Público en este juicio con ninguno de los elementos incorporados en el debate, y en razón de ello estima este Tribunal que ciertamente no existe ningún elemento de convicción que vincule al acusado en la comisión del delito antes citado, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE.

Manifestó el Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, que había quedado demostrado en el debate que el acusado fue la persona que despojó a la víctimas de un teléfono celular, y por lo tanto solicitó al Tribunal se dictara en su contra sentencia condenatoria, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio –entre otras cosas– por la incomparecencia de las víctimas a rendir declaración.

Siguiendo este orden, hay que señalar que en el Proceso Penal Acusatorio, el Ministerio Público está facultado para el ejercicio de la acción penal cuando se trate –como en el caso de marras– de delitos de acción pública, pero también se encuentra revestido del carácter de buena fe que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo obliga ha desarrollar sus funciones ciñéndose estrictamente a criterios de objetividad debiendo investigar los hechos y circunstancias que especifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan, de manera que si el Ministerio Público observa que los medios de prueba incorporados no son suficientes para probar la responsabilidad penal del acusado, ha debido pedir lo que en derecho correspondía, y no pretender una condena sin elementos que la justifiquen.

Así las cosas, es necesario resaltar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

“Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara al acusado en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al Ministerio Público, a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el Ministerio Público narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten acusados con la emisión del acto conclusivo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además que la Fiscalía cuente con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que le corresponde al Fiscal como titular de la acción penal, y parte acusadora en el proceso penal, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

Como ya se ha dicho el Ministerio Público no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que el ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, sea el autor o partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual trajo como consecuencia la absolución del acusado por insuficiencia de pruebas que comprometiera su responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscalía.

En consecuencia, y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será ABSOLVER al ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, de los cargos formulados por la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA, quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-11-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Petare, Urbanización Guaicoco, casa N° 537, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.048.292, de los cargos formulados por la Fiscalía Septuagésima Primera (71º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EVARISTO GUTIERREZ y JHONATAN ELIECER ESCOBAR MOSCOTE, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Tribunal ordena la inmediata libertad del ciudadano DARWIN JESUS MENDEZ ESPITIA.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.
LA JUEZ,

MARIA DE LOURDES FRAGACHAN B.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.


En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO,

JORGE LUIS VARELA.
MLFB/
Causa Nº 472-07