REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL 19º DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de enero de 2008
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dres. LISETHLOTE ALEXANDRA MORENO PINEDA y ANDRÉS ELÍAS PÉREZ AMUNDARAÍN, Fiscales 27º Principal y Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: GLADIS JACKELINE RIVAS MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.515, residenciada en la Calle Cagigal, Sector El Calvario, casa Nº 24, El Valle.

ACUSADO: ALFREDO ANTONIO D”ERIZAN CAÑIZALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.947.772, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 15-03-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado frente al Centro Comercial El Valle, Callejón Galíndez, Sector Cañicito, casa sin número, Caracas.

DEFENSA: Dr. ALEJANDRO PIZZUT, Defensor Público 63º Penal.

SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS.

I

DE LOS HECHOS


El 16 de noviembre de 2007 siendo aproximadamente las 08:30 p.m., la ciudadana RIVAS MACHADO GLADIS cuando se encontraba realizando unas compras frente al Centro Comercial El Valle, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien le arrebató de manera violenta su teléfono celular, marca Motorilla, modelo V-3, color negro, emprendiendo huida del sitio en veloz carrera, y resultando detenido posteriormente por una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Policía Militar L.J.S.M, previo señalamiento efectuado por la víctima del hecho sucedido a escasos metros del lugar, por lo que la comisión policial procedió a realizar la revisión corporal del sujeto detenido, quien quedó identificado como ALFREDO ANTONIO D”ERIZAN CÁNSALES, sin embargo, de tal diligencia policial no se logró incautar el bien mueble antes descrito, trasladando al detenido en cuestión a la sede policial y comunicando el procedimiento al Ministerio Público.

El 17 de noviembre de 2007 fue celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del aprehendido, donde la ciudadana Juez admitió la precalificación jurídica dada al hecho por parte de la Fiscalía 27º del Area Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; se decretó la prosecución de la presente causa por la normativa del procedimiento abreviado a tenor de los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones en la oportunidad procesal legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio; y por último, se le acordó al imputado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de diciembre de 2007 las actuaciones referidas fueron distribuidas a esta Instancia, por lo que se acordó su entrada y registro en los libros correspondiente, asignándole la nomenclatura 19J-417-07, y en razón a que fue acordada la prosecución de la causa por e procedimiento abreviado, se acordó fijar acto de juicio oral y público para el día 09-01-2008, fecha en la cual la Vindicta Pública debe presentar ante esta Instancia acto conclusivo.

El 09 de enero de 2008 fue recibido ante este Juzgado escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía 27º del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Verificado que el expediente se encuentra en la preparación del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ejusde, el cual dispone:
“…Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”.

El delito imputado inicialmente por la Vindicta Público es el previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, descrito como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de la siguiente manera:
“…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.

Este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la Vindicta Pública, observa que respecto a la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, que le fuera imputado en un principio al ciudadano ALFREDO ANTONIO D”ERIZAN CAÑIZALEZ, el mismo no pudo ser demostrado en su parte objetiva con certeza, vale decir, no se logró incautar evidencia alguna que demostrara la existencia física del bien mueble objeto del arrebatón, más aún no se ordenó en su oportunidad la práctica de una experticia de avalúo prudencial, aunado a que se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana GLADIS JACUELINE RIVAS (folio 4), en su condición de víctima, la descripción de las características físicas de la persona que le arrebató el bien mueble (teléfono celular), y en razón a que no se logró demostrar con elementos de convicción suficientes y serios que se cometió un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aparte que el imputado de autos es el autor o participe en el hecho punible que estimó acreditado el titular de la acción penal, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso no se pudo demostrar el hecho imputado, y por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe en autos razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual encamina a no solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por consiguiente, estimo que conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no se logró demostrar la comisión de delito alguno, es por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se demostró hecho punible alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado ciudadano ALFREDO ANTONIO D”ERIZAN CÁNSALES titular de la cédula de identidad Nº V-17.947.772, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS JACKELINE RIVAS MACHADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS.
Actuación No 19J-417-07
JRT-jenny