REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2008
197º y 148º


Visto el escrito presentado el 16-01-2008 por la ciudadana OLIMAR CALDERÓN ZEA, en su carácter de Defensora Pública 97º Penal de este Circuito Judicial Penal del ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS, a quien se le sigue causa signada con el Nº 19J/418-07 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar que le fuera acordada a su defendido, y en su lugar sea sustituida por la medida cautelar de caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la presentación de fiadores es una medida de imposible cumplimiento, lo que viola el contenido del artículo 263 Ejusdem, y a los fines de decidir este Tribunal observa:


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su encabezamiento, lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que al ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNEROS en fecha 06-08-2007 (folio 46, pieza II), le fue acordó por el Tribunal 17º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Ejusdem, todo de conformidad con el transcrito artículo 244 y 264 Ibidem.

En este sentido, se evidencia que la representante de la defensa hasta la presente fecha no ha consignado constancia oficial alguna que acredite efectivamente la falta de capacidad económica del acusado de autos para satisfacer la caución económica exigida por el organo Jurisdiccional, y así proceder a juicio de quien aquí suscribe a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“..El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar a investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.

Por otra parte, y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso considero procedente acordar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, relacionada con la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado y acordada por el Organo Jurisdiccional en fecha 06-08-2007 (folio 46, pieza II), consistiendo tal revisión en rebajar al monto mínimo la cantidad de unidades tributarias exigidas en la decisión in comento, es decir, se exige a partir de la presente fecha que los dos (02) fiadores que debe presentar el acusado conforme a lo establecido en el artículo 258 Ejusdem, deben percibir como remuneración mensual una cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, todo ello constituido en una medida de aseguramiento preventivo, con el objeto de garantizar que ciertamente el acusado se someterá al proceso penal iniciado en su contra, tomando en consideración que los delitos por los cuales es acusado por parte de la Vindicta Pública, a saber ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN tipificados en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal, surge el temor fundado que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, por cuanto ambos delitos son pluriofensivos, por cuanto además de vulnerar los bienes jurídicos de la propiedad, libertad sexual, violan el bien jurídico de la libertad individual, aunado a la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo en el presente caso próxima la celebración del juicio oral y público, la decisión definitoria de su situación jurídica es también perentoria, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa en fecha 16-01-2008, mediante la decisión dictada en fecha 06-08-2007 (folio 46, pieza II), en el sentido, de rebajar a treinta (30) unidades tributarias la caución económica exigida a los dos (02) fiadores, conforme a lo señalado previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en relación con la revisión de la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ CISNERO titular de la cédula de identidad Nº V-17.815.076, por lo que se acuerda rebajar a treinta (30) unidades tributarias el monto de la remuneración mensual que deben acreditar los dos (02) fiadores que debe presentar el acusado, conforme a la decisión dictada el 06-08-2007 (folio 46, pieza II), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,


MILEXIA ANTIVEROS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



MILEXIA ANTIVEROS.


JRT-jenny
Causa N° 19J-418-07