REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
Corresponde a esta Tribunal, dictar auto fundado en relación a la Nulidad Absoluta decretada en la presente causa, en esta misma fecha; en la oportunidad en la cual se dio inicio al juicio Oral y Público, lo cual pasa hacer en atención a las siguientes consideraciones:
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual ordeno la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos KERRY ALFONSO NIÑO Y LLOVERA CASTRO JUAN CARLOS; este Tribunal después de una exhaustiva revisión observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: KERRY ALFONSO NIÑO HENRY, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 30 años de edad, residenciado en Guatire, sector Las Casitas, casa Nro. 22, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.941.069.
LLOVERA CASTRO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, residenciado en Gramoven, sector la baranda, casa Nro. 41 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.046.391.
FISCAL: Fiscal Cuadragésimo Segundo (42) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA: Dr. OMAR GARCÍA AGOSTINI
Se evidencia de las presente actuaciones, que se dio inicio a la misma, en virtud de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas, de fecha 16-06-05, a través de la cual dejan constancia de lo siguiente: “…que estaban robando el Banco de Venezuela de la Avenida baralt…por lo que procedimos a trasladarnos…entra la esquina del carmen y esquina de Bucare, en donde al llegar avistamos a varias personas en la parte de afuera del banco quienes nos gritan que eran dos sujetos los que habían robado el banco y que estos habían salido del lugar a bordo de una moto…avistamos a dos ciudadanos a bordo de una moto del mismo color a la que nos informaron las personas en la puerta del banco y los ciudadanos que la tripulaban…le efectuamos la persecución lográndose darle alcance ...detención preventiva”. (folio 3).
En fecha 17 de Junio de 2005, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Décimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, imputo a los ciudadanos LLOVERA CASTRO JUAN CARLOS Y NIÑO HENRY FERRY ALFONSO, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo solicito Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el referido Tribunal de Control admitió la precalificación jurídica dadas a los hechos, ordeno la continuación del proceso por la vía ordinaria y decretó la medida solicitada en contra de los imputados.
En fecha 17 de Abril de 2006, la Fiscal Auxiliar 45 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos FERRY ALFONSO NIÑO HENRY Y LLOVERA CASTRO JUAN CARLOS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 ambos del Código Penal, respectivamente.
En fecha 13 de Junio de 2006, el Tribunal Décimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud de la cual el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos FERRY ALFONSO NIÑO HENRY Y LLOVERA CASTRO JUAN CARLOS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 416 ambos del Código Penal, respectivamente; y una vez cumplidas las formalidades el Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la norma en comento, Admite parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la atribuida por el representación fiscal; esto en virtud de que no se evidencia de los hechos plasmados en el mentado escrito acusatorio, que la conducta desplegada por los acusados de auto se subsume dentro del dispositivo legal contenido en el artículo 458 del Código Penal el cual tipifica el delito de Robo agravado, cuya circunstancias de modo, no encuadra dentro del verbo rector plasmado en la norma invocada como infringida, más aún, cuando tal circunstancia de modo empleada por los acusados y señalada por el Ministerio Público, encuadra a criterio de quien aquí decide dentro del tipo previsto en el artículo 455 del Código Penal el cual tipifica el delito de ROBO GENÉRICO. Así mismo destaca el Tribunal, en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por el cual el Ministerio Público acusa a los precitados ciudadanos, estima el tribunal que no consta de las presentes actuaciones elementos de convicción alguno, medio y órgano de prueba para acreditar la comisión de ese hecho punible, en consecuencia el Tribunal DESESTIMA la acusación por el precitado delito…”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar claramente que en fecha 13 de Junio de 2006 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo en funciones de Control del este mismo Circuito Judicial Penal, y se dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, sin embargo de los pronunciamientos emitidos por el referido órgano jurisdiccional no se observa que el referido Tribunal de Control en sus pronunciamientos, estableció la desestimación de la acusación en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin entrar a motivar el fundamento de la misma y menos aún dictar pronunciamiento expreso en cuanto a la consecuencia de la no admisión por tal delito, atendiendo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la no admisión de la acusación por este tipo penal, trae consigo necesariamente que de manera precisa y concreta se deba dictar un pronunciamiento en cuanto a ello, pues de lo contrario; tal como ocurre en el presente caso, se vulneran derechos y garantías procesales íntimamente relacionadas con el acusado y el debido proceso, pues el mismo tiene derecho a enterarse ciertamente de las motivaciones que originaron tal decisión establecidas en el fallo correspondiente; para lograr de esta manera una decisión judicial firme, que efectivamente ponga fin a la investigación o nueva persecución penal por este hecho o delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual fue acusado de manera formal, por la Fiscalia 45 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de ideas, y atendiendo a la inobservancia advertida por este Tribunal en funciones de Juicio, nos encontramos con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se puede evidenciar claramente que la referida norma no señala que la nulidad deba ser conocida por el superior jerárquico de aquél que realizó la actuación, resultando en consecuencia oportuno citar la sentencia Nro. 1.238, del 28-09-00, dictada por la Sala de Casación Penal, caso Jairo José Gómez Gaméz, que estableció “…El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Titulo VI, capitulo II referente a las nulidades, señala que éstas las puede decretar el juez de oficio o a petición del interesado y no señala que esta petición de nulidad deba ser resuelta por un Tribunal superior al de aquel juez a quien se le solicita…”.
De tal manera que, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la sala de Casación Penal, el Juez llamado a conocer de la solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta; tal como quedo establecido igualmente en la Sentencia Nro 281 del 12 de Agosto de 2.004, caso Ciro José Navas.
En atención a lo precedentemente expuesto, establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio que rige las nulidades en nuestro sistema procesal, vale decir, de la validación o no de todos los actos procesales, en atención a este, todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad, bien sea absoluta o relativa, así mismo señala que las nulidades absolutas proceden en cualquier estado y grado del proceso, se dan por actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, por eso su cualidad y magnos efectos; este tipo de nulidades ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y tiene que tener relación con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Las consideraciones efectuadas con anterioridad, como resultado de la revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones, indican a esta decisora sin lugar a dudas ni equívocos de ninguna especie, que en el presente caso, se ha vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la defensa que asiste al justiciable en la fase intermedia, al existir una falta u omisión al desestimar la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por el cual fue acusado de manera formal, por la Fiscalia 45 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, sin entrar a motivar el fundamento de la misma y menos aún dictar pronunciamiento expreso en cuanto a la consecuencia de la no admisión por tal delito, atendiendo al contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la no admisión de la acusación por este tipo penal, trae consigo necesariamente que de manera precisa y concreta se deba dictar un pronunciamiento en cuanto a ello, pues de lo contrario; tal como ocurre en el presente caso, de igual forma se vulneran derechos y garantías procesales íntimamente relacionadas con el acusado y el debido proceso, pues es mismo debe enterarse ciertamente de las motivaciones que originaron tal decisión establecidas por el fallo correspondiente; para lograr de esta manera una decisión judicial firme, que efectivamente ponga fin a la investigación o nueva persecución penal por este hecho o delito, por el cual fueron acusados de manera formal, por la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar; infracción esta que impiden la realización del Juicio Oral y Público en el marco del Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que es criterio de quien aquí decide, que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procedimentales como los aquí advertidos, por lo que indiscutiblemente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISIÓN EXPRESA
DISPOSITIVA
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derechos, antes expuestos; este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Julio de 2006, por el Juzgado Décimo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y de todas las actuaciones posteriores a esta, con excepción de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 12, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la remisión en su debida oportunidad legal, de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sean distribuidas y remitidas a un Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a objeto de que se realice nueva audiencia preliminar, de acuerdo a las exigencias establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MARTÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA MARTÍN
VTZP
Causa Nro. JJ-30M-406-06
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