REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2008
196° y 148°


CAUSA: JJ-30U-442-07.

LA JUEZ PRESIDENTE: VERÓNICA T. ZURITA PIETRANTONI
FISCAL 124º DEL M.P.: DRA. GRACIELA GARCIA
ACUSADO: JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Campo de la Cruz Atlántico, Colombia, nacido en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, hijo de Lorenza Valencia y José Agustín Villa,
DEFENSA: DR. PABLO RAMOS (Defensor Privado)
SECRETARIA: ABG. HILDA MARTIN.

Corresponde a este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia, cuya dispositiva fue dictada, en el acto de Juicio Oral y Privado culminado el 08 de Enero de 2008 en el Proceso seguido en contra del acusado JUAN CARLOS VILLA VALENCIA.

En tal sentido y cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado Mixto pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. GRACIELA GARCÍA , en su carácter de Fiscal 124 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO CERREÑO, quien en su correspondiente oportunidad indicó los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, indicó los medios de pruebas ofrecidos y solicitó el enjuiciamiento y condena del acusado por la comisión del delito por el cual se formula acusación, todo lo cual fundamentó en forma oral.

Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, procedió la Representante de la Defensa Privada del ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA a contestar la misma, alegando entre otras cosas, lo siguiente: “…Considera esta defensa que el presente caso son unos hechos atípicos, no en sentido penal sino en sentido figurado, es un caso donde el ciudadano Acusado conocía a la persona muerta, y hemos venido señalando desde la fase intermedia que ellos se conocían, y ciertamente hay versiones de personas que depusieron en la etapa de investigación, pero yo considero que estamos ante un caso de legitima defensa y es lo que vamos a demostrar en el debate, y el Ministerio Público ha hecho referencia a su confesión, pero el acepta su participación en el hecho pero como su legitima defensa…”.

En este mismo orden de ideas, fue impuesto el acusado JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de sus derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándosele en palabras claras y sencilla los hechos que se le atribuyen, posteriormente el acusado de autos manifestó al Tribunal a viva voz, su deseo de no declarar, y se procedió a tomar sus datos de identificación de la siguiente forma: JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Campo de la Cruz Atlántico, Colombia, nacido en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, hijo de Lorenza Valencia y José Agustín Villa.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Vindicta Pública y de los órganos de pruebas ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las pruebas; correspondió a este Juzgado Mixto en funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, recepcionar los órganos de pruebas, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna y las Garantías Procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de los mismos, según la libre convicción, la lógica, los conocimientos científicos y aplicando las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los mismos, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198 y 199 eiúsdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas testimoniales, las cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye, de la manera siguiente:

Testimoniales, a quienes se les tomo el debido juramento de Ley y se les impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes órganos de pruebas:


1.- Acudió a la Sala de Audiencia a prestar declaración en calidad de funcionario policial, ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ DELGADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.885.840, quien entre otras cosas expuso: “Tal cual como esta escrito en el Acta Policial esa noche la central de transmisiones nos ordeno que nos trasladáramos al barrio Metropolitano, ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, al llegar al mencionado lugar había una multitud de personas la mayoría en estado de ebriedad, y nos manifestaron que se había suscitado una pelea, y que uno de estos había resultado herido, y trasladado a un centro asistencial por vecinos, igualmente nos informaron que la persona que había herido a este señor se había metido a su casa, fuimos a la vivienda, y hablamos con la esposa y nos dijo que si estaba y que se había resguardado para evitar que el tumulto de personas lo golpearan, accedimos al inmueble y se encontraba allí, había que retenerlo por cuanto había una persona herida, posteriormente un funcionario de la institución nos informo que había ingresado una persona herida pero que había fallecido, el mismo fue trasladado al despacho, y fue levantado el procedimiento…”.


2.- En calidad de experto ofrecido por Ministerio Público, compareció el ciudadano SUHAIT EFIGENIA AGUILERA CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Investigador, y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.890.448; a quien le fue exhibido el Levantamiento Planimétrico admitido como Prueba Documental por el Tribunal de Control, a los fines de que informe sobre su contenido: “La experticia fue realizada el día 08-05-07, según la versión del ciudadano Javier Rafael Orozco Otero, en su versión nos dice el recorrido y lugar donde se encontraba el ciudadano Javier Rafael Otero, el lugar donde visualiza a un ciudadano de nombre Julio Carretero en el suelo y al ciudadano Juan Carlos Villa portando arma blanca, el recorrido y lugar donde el ciudadano Juan Carlos Villa por tanto arma blanca e intenta herir al ciudadano Javier Rafael Orozco Otero, y el recorrido que hizo Juan Carlos Villa portando el arma blanca e ingresa a su residencia y el recorrido y lugar donde el ciudadano Javier Rafael Orozco Otero le brinda primeros auxilios al ciudadano Julio Carretero, el levantamiento fue realizado en el Barrio Bolívar, Avenida Principal, vía pública a petición del fiscal 124 del Ministerio Público…”.


3.- En calidad de experto ofrecida por el Ministerio Público, la ciudadana CECILIA MARGARITA BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 27-09-69, de 38 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio Médico Forense, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.506; a quien le fue exhibido el Protocolo de Autopsia admitido como Prueba Documental por el Tribunal de Control, a los fines de que informe sobre su contenido e indique si reconoce como suya la firma que lo suscribe, quien señaló: “El cadáver presentaba dos heridas, de esas dos una era penetrante y la segunda penetro la cavidad toráxica y penetro el pulmón, y por lo general las lesiones toráxicas cuando penetran el pulmón son muy hemorrágicas, lo que lleva a un shock hipovolémico, y posteriormente a la muerte…”.


4.- En calidad de funcionario policial ofrecido por el Ministerio Público, el ciudadano MATA DIAZ FELIX JUNIOR, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, de estado civil soltero , de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía de Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.374.862. Por cuanto el Acta Policial de Aprehensión fue admitida como prueba documental por el Tribunal de Control, se ordena exhibir la misma a las partes así como al funcionario, quien señaló: “El día 03 de marzo fuimos enviados por la central de trasmisiones, al barrio Metropolitano, en la autopista, donde se estaba desarrollando una riña, y las personas nos indican que una persona resulto herida, y había sido un señor que se había introducido en una casa, una vez en el lugar en compañía de un testigo entramos a la vivienda, luego nos reportan por radio que ingreso una persona herida en el hospital y que había fallecido, por lo que trasladamos el procedimiento y notificamos al fiscal de guardia…”.

5.- En calidad de testigo ofrecido por la defensa la ciudadana URDANETA RIVERA IRADIA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.688.858, quien seguidamente expuso: “Nosotros nos encontrábamos en la casa de Juan Carlos, el día tres de marzo, él se sentó en la cama a comer, al rato, escuchamos una pelea, al rato bajo, para evitar que el señor Robinson peleara, al rato, llego el señor Julio y lo empezó a ofender y le decía groserías, y le decía que le devolviera la plata porque el gallo había ganado y el gallo había perdido, Juan Carlos no le presto atención, al rato yo subo las escaleras, al rato Juan Carlos se para en las escaleras con la Niña, al rato Julio le metió un golpe y quedo como aturdido, y no quería pelear, al rato le metió otro golpe, al rato el señor Julio le dio un botellazo, yo vi que tenia la botella en la mano, y vi que le agarro la mano, y se fueron como rodando y cuando llego a la alcantarilla dijeron que lo había apuñaleado…”.

6.- En calidad de testigo ofrecido por la defensa el ciudadano BERNARDINO PABLO ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.300.560, quien seguidamente expuso: “Ese día salimos nosotros a pelear el gallo, el gallo perdió y regresamos, cuando llegamos, preguntaron si el gallo había perdido y empezaron a mamarle gallo al dueño del gallo, en ese momento subimos a guardar los gallo, en eso llego el dueño y empezó a insultar a Juan Carlos, y salio con su gallo para la casa, y se fueron a la casa, al rato se formo una pelea en la casa de Juan Carlos, y bajo, y en eso llego Julio a insultarlo, le decía groserías y ladrón, y en eso Julio le lanzo un golpe y ahí se agarraron, y luego los desapartaron, y Julio agarro una botella y le dio por la cabeza, empezaron a forcejear, en eso Julio saco la navaja para defenderse, en eso llego el yerno de Julio y le dio un botellazo por la cabeza…”.

7.- En calidad de testigo, ofrecido por la defensa el ciudadano JOSE MANUEL TORRES HENRIQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.556.123, quien seguidamente expuso: “Nosotros estábamos en la gallera normal, llegamos a guardar los gallos y llego el señor Julio a ofender con groserías, nosotros lo calmamos y lo bajamos, Juan Carlos se fue normal a su casa, en eso hubo una pelea, y el baja a separarlos, en eso Julio le da un golpe, luego se separan, y cuando se voltea Juan Carlos, el le da un botellazo, en eso Juan Carlos le agarra la mano, ellos forcejean, y caen a una alcantarilla, y Juan Carlos tenia una navaja, que tenia para arreglarle las espuelas a sus gallos, y en eso le da para defenderse…”.

8.- En calidad de testigo, ofrecido por el Ministerio Público ciudadano OROZCO OTERO JAVIER RAFAEL, de nacionalidad Colombiano, natural de Fundación, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.077.471, quien seguidamente expuso: “Yo estaba con un amigo tomando al frente, de repente me dijeron que estaban peleando, nosotros salimos para allá, y cuando salimos con el que estaba peleando Juan Carlos lo tenia abajo, el estaba borracho, y él a mi también me lanzo, y estábamos pendiente de Julio, y creíamos que no era de gravedad, el chamo se fue, y Julio estaba sangrando por atrás, y fue que nos dimos cuenta que le habían dado dos puñaladas, de ahí lo lleve al hospital y se desmayo, y no aguanto la operación y se murió, y yo en el momento exacto de la pelea, no estaba, pero si tenia una navaja y él le dio con la navaja dos veces, y enseguida se encerró en su casa…”.

9.- En calidad de testigo ofrecido por el Ministerio Público el ciudadano PADILLA COGOLLO JAIME ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de Cartagena, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.650.805, quien expuso: “Ahí hubo una discusión entre el joven y el señor Julio, y según cuentan Julio se fue, y de repente nos avisan que Julio se fue a pelear, y lo vemos que viene hacia nosotros, y el Yerno lo auxilió, él intentó darle, y lo recogieron y lo llevaron al hospital, eso fue en cuestión de minutos…”.

10.- En calidad de testigo ofrecido por la defensa el ciudadano NELSON JOSE BANDER VARGAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio taxista, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.470.660: “Yo estaba llegando fui a buscar un cliente, escuche un alboroto, y veo que un señor se le encimo al señor, luego lo agredió verbalmente, le zumbó una puñalada y así paso todo…”.

Documentales:

En el acto de Juicio Oral y Público, también fueron recibidas las Pruebas Documentales, ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, a las cuales se les dio lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 04-03-07, suscrita por los funcionarios policiales Mata Felix, Graterol Goberhan y Fernandez Eduardo, adscritos a la Dirección de Operaciones División de Patrullaje, Brigada Dos de la Policía Municipal del Municipio Sucre. 2.- Planilla del Levantamiento del Cadáver, de fecha 03-03-07, suscrita por los funcionarios Aparicio Héctor y Ochoa Glen, adscritos a la Sub.Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Inspección Técnica Nº 378, DE FECHA 04-03-07, suscrita por los funcionarios Aparicio Hector y Glen Ochoa, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Inspección Técnica Nº 379, de fecha 04-03-07, suscrita por los funcionarios Aparicio Hector y Ochoa Glen, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.- Acta Policial, de fecha 04-03-07, suscrita por los funcionarios Aparicio Héctor y Ochoa Glen, adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 6.- Acta de Defunción número 462, anotada al Tomo 2 de los Libros de Registros de fecha 05 de marzo de 2007, suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda. 7.- Permiso de Traslado de fecha 05-03-07, suscrito por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. 8.- Permiso Sanitario de traslado del cadáver, signado con el número 002266, de fecha 05-03-07, suscrito por el Secretario de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas. 9.- Certificado de Defunción Nº 462, emanado de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud. 10.- Protocolo de Autopsia Número 124994, Practicado por la Dra. Cecilia Bermúdez, Médico–Anatomopatólogo Forense, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Levantamiento del Cadáver, practicado por el Médico Forense Bolívar Guillermo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 12.- Levantamiento Planimétrico realizado por la Funcionaria Aguiera Suhaith, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Este Tribunal, luego de atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos y testigos comparecientes al debate oral y público observa:

Que han quedado plenamente establecidas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales aquel día 03-03-07, perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO, en el vía pública del Barrio Metropolitano del sector de Petare de esta ciudad de Caracas, tal como se dejo constancia en el Levantamiento Planimetrico y en con su testimonio en el debate de la experto SUHAITH EFIGENIA AGUILERA CARREÑO; así mismo con lo expuesto en el desarrollo del contradictorio por parte de los ciudadanos testigos tanto ofrecidos por el Ministerio Público, como por la defensa; quienes resultaron ser JAVIER RAFAEL OROZCO, PADILLA COGOLLO JAIME ENRIQUE, POLO ARRIETA BERNARDINO, URDANETA RIVERA IRAIDA DEL CARMEN, JOSE MANUEL TORREZ HENRIQUEZ Y NELSON JOSE BANDER VARGAS, y quienes fueron contestes en referir que efectivamente el día de los hechos el ciudadano victima hoy occiso JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO luego de una primera oportunidad en la cual profirió palabras ofensivas en contra del acusado JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, la cual este evadió alejándose del lugar el cual era el sitio donde se guardaban los gallos de peleas. Luego en la segunda oportunidad en la cual nuevamente el ciudadano fallecido profiere palabras nuevamente ofensivas en contra del acusado a las cuales este hace caso omiso, y sigue caminando; para lo cual este lo alcanza y lograr golpearlo en la cabeza con una botella partiéndola quedándole en la mano el pico; se emprende una pelea entre ambos ciudadanos que produce como desenlace fatal la muerte del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO; producto de una herida que según el dicho de los mismos testigos fue producida por el acusado de autos. Así mismo según lo expuesto por la medico anatomopatologo ciudadana CECILIA BERMÚDEZ, así como del Protocolo de Autopsia incorporado y ratificado por la misma en el debate, se pudo establecer que la causa de la muerte del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO, fue Schock hipovolemico, debido a perforación del pulmón izquierdo a herida por arma blanca en el Tórax; resultando igualmente acreditada la muerte o el fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO, con la incorporación a través de su lectura al debate Oral y Público que se hiciera del Acta de Defunción signada con el Nro. 452, del Acta de Inhumación, con el permiso de Traslado al Zulia del Cuerpo de fecha 05-03-07; los cuales dejan plena constancia de que la persona fallecida se trataba de quien en vida respondía al nombre de JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO.

De igual forma resultaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la detención del ciudadano acusado JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, el día de los hechos 04-03-07; en horas de la madrugada en el Barrio Metropolitano ubicado a la orilla de la autopista Francisco fajardo a la altura de Terrazas del Avila, cuando fue llamada su atención por un grupo de personas que s encontraban alteradas y quienes le manifestaron que se había armado una pelea en el lugar por dos vecinos uno de los cuales estaba herido y fue trasladado al centro asistencial ,mientras que el otro se encontraba en su vivienda, señalándole la ubicación de la misma a los referidos funcionarios policiales, produciéndose en consecuencia la detención del mismo; hecho este que aparece acreditado con lo expuesto en el debate por los ciudadanos funcionarios MATA FELIX Y FERNANDEZ EDUARDO, ambos adscritos a la Policía Municipal de Sucre, cuyo testimonio es valorado de manera conjunta con el Acta Policial, de fecha 04-03-07, la cual dejo constancia de lo actuado y fue incorporada al debate por su lectura.

En cuanto a la prueba documental de Inspecciones Técnicas Nros. 378 y 379, de fecha 04-03-07, Levantamiento del Cadáver, Acta de Investigación Policial, de fecha 04-03-07; todas suscritas por los funcionarios HECTOR APARICIO Y GLEN OCHOA, prueba documental de Levantamiento del Cadáver, suscrita por el Medico Forense Dr. BOLIVAR GUILLERMO; el Tribunal las desecha y no entra a valorarlas; toda vez que no comparecieron a rendir su testimonio en el contradictorio los funcionarios y expertos que la suscriben.

Establecido los hechos y la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal entra a establecer la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos; partiendo de su propio dicho, quien reconoció efectivamente haber puyado (palabras exactas) al ciudadano JULIO CESAR CARRETERO, para defenderse del ataque que se cometía en su contra por parte de este.

En atención a ello, tenemos que la defensa alego encontrarnos en presencia de una legitima defensa, al entrar a considerar cada uno de los literales, consagrados en el ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal; para lo cual estableció lo siguiente: que hubo una agresión ilegitima por parte del ofendido; ya que este ofendió en dos oportunidades de forma verbal a su asistido y en una tercera en forma física con un pico de botella; alega la defensa que de igual manera cree que hubo necesidad en el medio empleado por su defendido ya que la navaja era lo único que tenia para repeler el ataque, siendo a su criterio proporcional la navaja con el pico de botella; y por último aduce que hubo falta de provocación suficiente ya que su asistido, evito en dos oportunidades el ataque.

Sobre este particular aducido por la defensa, estima quien aquí decide que del contenido del artículo 65, ordinal 3 del Código Penal; se establece que se obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias explanadas en los literales a, b y c; los cuales deben ser desde todo punto de vista concurrentes; es decir estar presentes en su totalidad; hecho este que no ocurre en el presente caso; pues a juicio de quien decide no se hizo presente el literal b) del artículo 65 del Código Penal, tantas veces señalado; pues del dicho del propio acusado y de los testigos que comparecieron al contradictorio; se pudo establecer que primeramente se producen dos ataques en forma verbal de parte del ciudadano occiso hacia el acusado; y un tercero que se desencadena en una pelea que trajo como consecuencia la muerte de JULIO CESAR CARRETERO, pero analizando el dicho tanto del acusado como de los testigos, los mismos señalan que el occiso era una persona tranquila, pero que ese día estaba como extraño y afirmando alguno de ellos que había ingerido alcohol durante el día; que se trataba de una persona baja de estatura; dicho este corroborado por el acusado quien señalo que el occiso le llegada un poco más arriba del ombligo, pues el acusado es bastante alto. Y que una vez, que el occiso le llega por detrás al acusado, lo golpea en la cabeza con una botella la cual se parte y le queda en la mano el pico; estos pelean llegando hasta una alcantarilla, en la cual cae completamente el occiso, quedando con un pie adentro el acusado y otro afuera; es cuando saca la navaja de su bolso tipo koala y lo puya según su dicho para defenderse; pero aquí se pregunta el Tribunal para defenderse de que? si ya lo tenia dominado, pues el agresor en principio se trataba de una persona mayor, bajo de estatura, que había ingerido bebidas alcohólicas y además estaba dentro de una alcantarilla; y por el contrario el ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA se encontraba no solo en condiciones superiores físicas sino también de espacio; pero para este, el acusado fue más fácil repeler la acción sacando una navaja de su koala, darle una puñalada que huir…lo cual pudo haber hecho fácilmente pues este se encontraba con un pie fuera de la alcantarilla y al frente de su casa o vivienda, en completamente estado de sobridez; mientras que por su parte el hoy difunto adentro, encontrándonos en consecuencia alejados desde todo punto de vista jurídico en presencia de la figura jurídica de Legitima Defensa, alegada por la defensa del acusado; pues lo que se hace presente es la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; quedando acreditada la calificante de la alevosía pues el acusado actuó de manera sobre segura, en ventaja y de manera alevosa, en contra de la humanidad del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO, causándole en definitiva la muerte debido a la herida propinada; por lo resulta en definitiva demostrada la responsabilidad penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ante tales probanzas, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal, enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide estima acreditada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRETERO, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, este Tribunal, habiéndose cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral y público en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público,y a la defensa, para que expongan sus conclusiones; solicitando el Ministerio Público Sentencia Condenatoria demostrada como fue la culpabilidad del acusado; y pos su parte la defensa solicito el Sobreseimiento de la Causa por encontrarnos en presencia, según su criterio de la figura de Legitima Defensa.

Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al Alguacil si tiene conocimiento que esté la victima presente, a los fines de cederle el derecho de palabra quien respondió que no. Y antes de finalizar el debate y de conformidad con lo establecido en la ultima parte del artículo 360 de nuestra norma adjetiva penal, esta Juzgadora solicitó información al Acusado respecto si desea agregar algo al presente debate, para lo cual contesto de manera negativa, declarándose en consecuencia cerrado el debate.

Y en este mismo orden de ideas y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado JUAN CARLOS VILLA VALENCIA; en virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presencia de las mismas, estas Juzgadoras adquieren plena certeza de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, como autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondía al nombre de JULIO CESAR CARRETERO CARREÑO, y en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA ES CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.


TERCERO
CALCULO DE LA PENA


El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que sumando ambos extremos y divididos entre dos, nos da la pena normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la cual sería en este caso de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pero al no haber sido acreditado a los autos la certificación de Antecedentes Penales del acusado de autos, por quien tenia la obligación de hacerlo en este caso el Ministerio Público, se procederá a rebajar la pena a imponer a su limite inferior es decir a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en aplicación a la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, pena este que en definitiva deberá cumplir el ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, en el centro de Reclusión que a tales efectos designe el Tribunal de ejecución que habrá de conocer de la presente causa; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de la misma norma sustantiva penal.


CUARTO
DECISIÓN EXPRESA
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Mixto de Trigésimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS VILLA VALENCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Campo de la Cruz Atlántico, Colombia, nacido en fecha 21-03-78, de 29 años de edad, hijo de Lorenza Valencia y José Agustín Villa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal, asimismo se les condena a las penas accesorias a las de Presión, establecidas en el artículo 16 de la misma norma sustantiva penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se exonera al hoy condenado, al pago de las costas procesales, con fundamento a la Sentencia Nro. 590, con efecto vinculante que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.

TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá purgar la pena impuesta.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).

Publíquese, déjese copia, diarícese y trasládese al condenado hasta la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto de la publicación del presente fallo.
La Juez ,


Dra. Verónica T. Zurita Pietrantoni


La Secretaria Titular,


Abg. Hilda Martín














En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.






La Secretaria Titular,


Abg. Hilda Martín


Causa: JJ-30-U-442-07
VTZP