REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
Caracas Diez (10) de Enero de 2008.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
CAUSA Nº 01EJ-1536-07.-
PENADO: LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, (C.I. N° V-12.069.945).
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA: COORDINADOR DE DEFENSORES PENALES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, ABUSO SEXUAL A NIÑO Y TRATO CRUEL.
CONDENA: VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN.
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar cómputo definitivo de la pena impuesta al prenombrado penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 25 de Octubre de 2007, la Sala N° 10 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas CONDENÓ, al ciudadano LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN ampliamente identificado en el expediente y titular de la cedula de identidad N° V-12.069.945, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, ABUSO SEXUAL A NIÑO y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 259 y 254 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, condenado igualmente a la penas accesorias de ley (Folios 186 al 234 quinta pieza del expediente) quedando la misma definitivamente firme.
Ahora bien; en fecha 20-11-002 fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa ello en virtud de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y VIOLACIÓN, hasta el día de hoy inclusive 10-01-2008 por lo que deduce que dicho penado permaneció detenido por un tiempo de:
CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto al penado LUQUE LUGO OLIVER JONATHAN, aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
DIEZ Y SEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN.
Tenemos entonces que el penado de marras cumplirá la totalidad de la pena principal impuesta, en fecha los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.
VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
Así mismo, las penas establecidas como accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 20-11-2024, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-
2.-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD, por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en consecuencia quedará sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día CATORCE (14) DE ABRIL DE 2029, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.
En este caso no procede el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud de que la pena por el cual fue condenado el precitado ciudadano excede de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO. La Cuarta parte de la pena impuesta al penado de marras, es de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta n tiempo de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, en tal virtud le falta un remanente de CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia podrá optar por el destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 20-05-2008, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
4.-) REGIMEN ABIERTO. La tercera parte de la pena impuesta es de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, hasta el día de hoy, a tal efecto le falta por cumplir un remanente de: DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS en consecuencia podrá optar por el destino de DESTINO DE REGIMEN ABIERTO en fecha 20-03-2010, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, previo el cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley.
5.-) LIBERTAD CONDICIONAL. Las dos terceras parte de la pena impuesta es de CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (8) MESES y por cuanto el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, en tal sentido le faltaría un remanente de NUEVE (9) AÑOS, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS en consecuencia el prenombrado penado podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional en fecha 20-07-2017, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
6.-) CONFINAMIENTO. Las tres cuartas partes de la pena impuesta es de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, en tal virtud le falta un remanente de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIEZ (10) DIAS, en consecuencia se evidencia que la precitada penada podrá optar por tal beneficio en fecha 20-05-2019, fecha a partir de la cual el penado podrá optar a la Conmutación del resto de la pena EN CONFINAMIENTO.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Traslado a los fines de imponer al penado de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
EXP.01E-1536-08.
RAM/NO/ciro.
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