REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Enero de 2008
197° y 148°



CAUSA N°: 01EJ-1012-01.
PENADO: SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ C.I.N° V-11.653.733.
DEFENSA PÚBLICA: TRIGÉSIMA SEXTA PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
FISCAL: OCTOGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OTROS.-
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
ASUNTO: REDENCIÓN DE PENA y NUEVO CÓMPUTO.-


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, a tenor de la competencia funcional que le confiere el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines de modificar el cómputo anterior, decide lo conducente en los siguientes términos:

Por recibida comunicación N°: 6022- de fecha 17-05-007, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, anexo a recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Penitenciario relacionados con la solicitud de redención de pena a favor del ciudadano SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, vid. folio 94 décima tercera pieza) atribuciones éstas que confiere el artículo 9° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 del mismo Texto Legal, este Despacho procederá a establecer los parámetros pertinentes, tal y como será analizado infra.-



Al folio 96 de la décima tercera pieza, riela Acta N° 04, suscrita por los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Centro Occidental, en la cual se pronuncian FAVORABLEMENTE para que sea redimida la pena por el trabajo con relación al ciudadano SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, asimismo, al folio 96 al 115 décima tercera pieza, riela PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA en el cual se pronuncian FAVORABLEMENTE con respecto a la conducta intramuros observada al penado de marras.-

Vemos que al folio 117 de la décima tercera pieza, riela Constancia de Trabajo avalada por los Miembros de la supra-mencionada Junta de Rehabilitación mediante la cual hacen constar que la penada de marras laboró como Artesano en Madera, desde el día 17-05-05, hasta el 20-03-07, 08 horas diarias, en un horario de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 a 05:00 pm, los Días Lunes a Domingo y tal y como lo exige el artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo cual representa un tiempo de: UN (1) AÑO, DIEZ (10 ) MESES Y TRES (3) DIAS, lapso éste que el Tribunal toma como LABORADO conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-

De tal suerte que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (1) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (2) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de ONCE (11) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS. Así se decide.-

Visto el resultado supra-mencionado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución pasa a efectuar un nuevo cómputo definitivo a la penada de marras en los siguientes parámetros:

Ahora bien, en fecha 14-11-98 es detenido preventivamente el hoy penado SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folios 26 primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 04-07-002 Así podemos deducir que el penado de marras está privado de su libertad por un tiempo de:
TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MES Y VEINTE (20) DÍAS.

Tenemos más, en efecto, al ser apelada la decisión dictada por este Despacho en fecha 25-06-002 por el Representante del Ministerio Público, conoció de la misma la Sala N° 9 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en pronunciamiento dictado en fecha 14-08-0002 REVOCÓ, la ut-supra decisión y ordena a este Juzgado ejecutar la captura correspondiente (vid. folios 195 al 200 undécima pieza del expediente). Así las cosas, y en acatamiento de lo ordenado por la superioridad, este Tribunal libró la correspondiente Boleta de Encarcelación en fecha 19-08-002 (vid. folios 203 al 206 undécima pieza del expediente).-

Por lo que vemos pues que a partir del día 14-08-002 (fecha de la revocatoria) no corrió cumplimiento de pena alguna, sino a partir del 19-11-003, fecha en la cual es capturado nuevamente el penado de marras producto de la comisión, de otro hecho punible (vid. folio 25 vto duodécima pieza) y presentado ante el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya audiencia celebrada al efecto en fecha 20-11-003, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia a la Mujer y La Familia, consecuencialmente puesto el penado de marras a la orden de este Despacho Judicial (vid. folios 30 al 39 duodécima pieza).-

Así pues, en primer lugar debemos tomar el lapso del 04-07-002 al 14-08-002 como parte de pena cumplida, pues en dicho lapso el penado de marras estaba disfrutando del Destino de Establecimiento Abierto, fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Régimen Penitenciario, que representa un tiempo de:

UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS.

Ahora bien, sumados este lapso es decir UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, al lapso anteriormente descrito, o sea: TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MES Y VEINTE (20) DÍAS, tenemos entonces que el penado de marras a cumplido de la pena impuesta un tiempo de:


TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES.

De igual forma, tenemos que como quiera que el penado de marras permaneció detenido desde el 19-11-03, hasta el día de hoy inclusive, o sea 15-01-08, se evidencia entonces que en esta oportunidad el penado de autos SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ ha permanecido detenido por un tiempo de:

CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS.
Ahora Bien, sumado este lapso, es decir CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS, al lapso anteriormente descrito, o sea: TRES (3) AÑOS NUEVE (9) MESES. Tenemos entonces que en definitiva el penado de autos SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, ha cumplido de la pena impuesta, un total de:

SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.

Pero hay más; en efecto, en fecha 27-06-2007, este Tribunal REDIMIÓ la pena por el trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de: ONCE (11) MESES UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, que al ser considerado como parte de pena cumplida, debemos computarlo al lapso. Así podemos concluir que el penado de m-arras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Pero aún tenemos más, en el transcurso del presente fallo, se ha REDIMIDO la pena, por el trabajo, a favor del penado TREJO LÓPEZ SERGIO RAFAEL, por un tiempo de:

CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, sumado este lapso, es decir: CUATRO (4) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al lapso anteriormente descrito, es decir: OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tenemos entonces que el penado de autos ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

NUEVE (9) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO.

Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRESIDIO, y que cumplirá en su totalidad en fecha:

DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008).

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como
accesorias a la pena de presidio que han sido impuestas a la penada, las cumplirá así:

1.-) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, o sea: 18-10-2008, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere

hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal.-

2.-) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el día 18-10-2008, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal.-

3º-) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD CIVIL, por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, en consecuencia quedará sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2011, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem códex.-

En este caso no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena por la cual fue condenado excede de CINCO (5) AÑOS.-

Por otra parte, resulta por demás evidente que el penado SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, es REINCIDENTE, siendo la consecuencia de ello la acumulación de las penas, por lo tanto no podrá optar entonces a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena a las que refiere el artículo 64 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500, ordinal 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal suerte que no se efectuarán los cómputos correspondientes a estos rubros.

Así mismo, el artículo 56 del Código Penal nos señala lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente...omissis...” (negrillas y subrayado nuestro).-

Y en este sentido vemos que el penado JORGE RAFAEL TREJO LÓPEZ es REINCIDENTE (como ya se dijo anteriormente), de tal manera que NO PODRÁ OPTAR a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez que consuma las tres-cuartas partes de la pena impuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

Queda de esta forma REFORMADO el cómputo definitivo practicado por este Juzgado en fecha 27 de Junio de 2007, cuyo auto riela a los folios 118 al 124 de la décima tercera pieza de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto téngase el presente como válido para los efectos legales consiguientes.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME la pena por el trabajo a favor del ciudadano SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ ampliamente identificada en el expediente y titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.653.733, por un tiempo de CUATRO (4) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya fue tomada en cuenta como parte de pena cumplida.-
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Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado tanto al Centro Penitenciario Los Llanos (Barquisimeto), así como
a la División de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Poder Popular Para Las relaciones del Interior y Justicia notifíquese a los Organismos Competentes, Participándole lo conducente notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,


DR. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-

LA SECRETARIA,



Abg. NELLY OSORIO.

CAUSA N°: 01EJ-1012-01.-
RAM/ciro.-