REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUIÓN.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.




Caracas, Diez y Ocho (18) de Enero de 2008.
197º y 148º



AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.



CAUSA Nº 01EJ-1536-08.-
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PENADA: PALOMO GIL JENNIFER MARÍA, C.I.N° (V-15.800.163).
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA: DRA. NATALY IVANOVA PÉREZ V.
DELITO: COMISIÓN POR OMISIÓN EN TRATO CRUEL.
CONDENA: DOS (2) AÑO DE PRISIÓN.


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta a la prenombrada penada, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:


En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Unipersonal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana PALOMO GIL JENIFER MARÍA ampliamente identificada en el expediente y Titular de la cédula de Identidad N° V-15.800.163, a cumplir la pena de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 219 en relación con el artículo 254 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, (Folios 40 al 83 (Pieza N° 5 del expediente), quedando la misma definitivamente firme.


Ahora bien; en fecha 10 de Mayo de 2005, fue aprehendida la previamente identificada penada en virtud de los hechos que generaron la presente causa, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 18 de Julio de 2005, fecha en la cual el Juzgado (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas le acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Pena, lo que traduce que estuvo detenida por un tiempo de: DOS (2) MESES, Y OCHO (8) DÍAS.


Tiempo éste que se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo tanto a la penada de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá en su totalidad en fecha.


NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).


Los cuales no se procese a computar ya que la penada JENNIFER MARIA PALOMO GIL, no se encuentra privada de su libertad, ni esta cumpliendo con ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, que establece la ley.-


Como quiera que la penada de marras fue condenada a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que evidentemente no excede de Tres (3) Años, no cumpliéndose en la presente la excepción única a la que referir el artículo 494 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo los requisitos establecidos por la Ley. Es por lo que este Juzgado no procese a computar acerca de las medidas Alternativa de cumplimiento de Pena, establecidas en la Ley.-


Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese a los Organismos competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes y líbrese la respectiva Boleta de Notificación a los fines de imponer a la penada de marras del presente cómputo. CÚMPLASE.
EL JUEZ.




DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.



ABOG. NELLY OSORIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA.



ABOG. NELLY OSORIO.



EXP.1E- 01EJ-1536-08.
RAM/NO/ciro.