REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
Vista la solicitud que antecede, planteada por la Ciudadana Profesional del derecho. Dra. SILVIA BARRIOS CASAL, Defensor Público Trigésimo Cuatro Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del penado de autos PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, este Tribunal a los fines de decidir, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
En fecha 16 de Octubre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ, previa Admisión de Los hechos, al ciudadano PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem. (vid folios 193 al 220 de la primera pieza del expediente).-
En fecha 08 de Enero de 2008, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el Encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó practicar cómputo de la Sentencia, dejando constancia para esa oportunidad que el penado de autos PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, había cumplido un total de la pena principal un tiempo de:
DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, tal como consta del computo practicado en la fecha antes aludida por este Juzgado, evidenciándose por ende que al penado de marras le falta cumplir de la pena principal a que fuera condenado por el Juzgado 8° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un tiempo de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por lo tanto quedó plenamente establecido que al EXCEDER la pena de (3) Años, se cumple por ende la excepción establecida en el artículo 493 único aparte, por lo tanto no podría el penado en cuestión optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En tal virtud y visto que el penado en cuestión se encuentra en Libertad, este Juzgado en uso de las atribuciones que le confiere la ley, acordó de conformidad con el contenido del artículo 480 del citado Código Orgánico Procesal Penal Ordenó su Reclusión una vez aprehendido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. (vid. folios 242 al 245 de la primera pieza del expediente).-
Cursa al folio 254 de la primera pieza del expediente, Acta de fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual comparece por ante este Juzgado la Ciudadana Dra. SILVIA BARIOS CASAL, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien Acepto el cargo de Defensor del penado de autos MORRIS MANUEL PUERTA HERNÁNDEZ y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada.-
Cursa a los folios 259 al 265 de la primera pieza del expediente escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2008, por la ciudadana Dra. SILVIA BARRIOS CASAL, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ejerce el recurso de Revocación, a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se Niega la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerarlo improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerde la Tramitación del aludido Beneficio, ordenando por ello la evaluación que deberá realizar el equipo técnico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Condigo Adjetivo Penal.-
Ahora Bien, observa este Tribunal, que el penado de autos MORRIS MANUEL PUERTA HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 422 en su segundo aparte, en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal condenándolo igualmente a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. En tal virtud quien aquí decide consideras que dicha pena cumple con la excepción establecida en el artículo 493, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente…….. “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación por el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena”. Vemos pues como el Legislador a travez de la norma adjetiva pena, establece los parámetros por los cuales deberán regirse los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, quienes son los administradores de la justicia en Venezuela para otorgar o no los Beneficio a los penados por los delitos cometidos.-
Aunado al hecho de que si bien es cierto la reincersión del individuo que ha cometido un ilícito penal, es competencia exclusivamente del Ejecutivo Nacional, a traves del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones del Interior y Justicia, no es menos cierto también que estamos en presencia de un proceso penal, en el cual el penado PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, ha sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y que dicha pena según la normativa que rige la materia según el artículo 3 del Código Penal vigente, el cual establece… “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana”, tiene como fundamento principal la garantía de aplicar a su perpetrador, la sanción que establece el artículo por el cual se está condenando, mediante las series de Medidas Alternativa de Cumplimiento de Pena, o a traves de los Beneficios en el proceso penal establecidos. Ahora bien, considera este Juzgado, que según lo preceptuado en el artículo 479 del citado Código Orgánico Procesal Penal es: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme….”. En tal sentido observa este Juzgado que la única forma de cómo se resolvería tramitar lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano PUERTA HERNANDEZ MORRIS MANUEL, es estando privado de su libertad, ya que una vez internado en el Centro de Reclusión que se fijara en decisión de fecha 08 de Enero de 2008, es que se comenzaría a tramitar todo lo concerniente a la concesión o no de tal Beneficio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos y parámetros establecidos en la ley para tal fin, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, incoado por la defensa del penado de autos, ello en virtud de que la misión conferida a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN incoado por la Ciudadana Dra. SILVIA BARRIOS CASAL, en su condición de defe4nsora del penado de autos PUERTA HERNÁNDEZ MORRIS MANUEL, ello de conformidad con o preceptuado en el artículo 493 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión, Déjese copia en el archivo y Notifíquese del presente fallo a las partes.-
EL JUEZ,
Dr. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY OSORIO.
CAUSA N°: 01EJ-1535-07.-
RAM/ciro.-
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