REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Enero de 2008
197° y 148°

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(Artículo 482 del C.O.P.P.)


CAUSA Nº: 1E-1538-08
PENADO: PÉREZ SILVA LUIS ALEXANDER (C.I. N°: V.-10.869.767)
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ELIO GODOY
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS
CONDENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN

Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes en la presente causa, esta Instancia Judicial pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al referido penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 05-12-2007, el Juzgado Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano PÉREZ SILVA LUIS ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-09-1969, de 38 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juana Damaseya (v) y de José Vicente Pérez (v), residenciado en: Coche, Sector Cochecito, Calle Madre María, escalera 02, casa Nº: 22,Caracas, y titular de la cédula de identidad N°: V.-10.869.767; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el articulo 31, último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo igualmente a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem; es decir, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la pena corporal, quedando la misma definitivamente firme; tal y como se evidencia cursante a los folios 162 al 167 de la presente pieza.

Ahora bien; en fecha 13 de Noviembre de 2001, (vid. Folios 4 única pieza) fue aprehendido el previamente identificado penado, en virtud de los hechos que generaron la presente causa, hasta el día 14 de Noviembre de 2004, teniendo como tiempo detenido:

UN (01) DÍA

Siendo así las cosas; en fecha 04 de Octubre de 2007, es detenido nuevamente el prenombrado penado en virtud de encontrarse como solicitado por el Juzgado Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, permaneciendo en esa situación jurídica hasta el día 06 de Octubre de 2007; fecha en la cual el referido Juzgado le concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose que el ut supra permaneció detenido un tiempo de:

DOS (02) DÍAS

Que al ser considerado como parte de la pena cumplida, debemos computarlo al lapso inmediato anterior. Así podemos deducir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:

TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN

Tiempo éste el cual se considera como parte de la pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al penado en comento; aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN; más las penas accesorias de Inhabilitación Política y Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para los cuales el Tribunal se abstiene de su mención con relación al término efectivo del cumplimiento total en virtud que el penado se encuentra en libertad, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada por el Juzgado Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en virtud que la pena por la cual fue condenado el precitado penado una vez de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de la normativa contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menor de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente Decisión, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifíquese a las partes y a los organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO


CAUSA N°: 1E-1538-08
RAM/djh
230108