REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2008
197° y 148°

CAUSA: 1E-1012-01
JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID
SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO
PENADO: TREJO LÓPEZ SERGIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.653.733
DEFENSOR PÚBLICO PENAL (36º) CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN: TRINO ARCAY VILLAVICENCIO
FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A NIVEL NACIONAL: Dra. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
CONDENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO


Vistos, analizados y revisados exhaustivamente las actuaciones cursantes a la presente causa, éste Tribunal pasa a realizar el cómputo definitivo de la pena impuesta al referido penado, de conformidad con las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 482 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:

En fecha 15/06/2001, el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Condenó al penado TREJO LÓPEZ SERGIO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe – Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/12/1970, de 37 Años de Edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Cerrajero, hijo de María Quintana López (v) y Lino Rafael Trejo (v), y titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.653.733; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES PERSONALES GRAVES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los articulo 408 numeral 1, en relación con los artículos 426, 99, 83, 417, y 420 todos del Código penal (vigente para aquel entonces), tal y como se evidencia en cursante a los folios (32 al 36) de la décima pieza quedando la misma definitivamente firme.

Ahora bien; en fecha 14-11-1998 es detenido preventivamente el hoy penado SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 26 primera pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 04-07-2002, fecha en la cual éste Tribunal por Decisión dictada en fecha 25-06-2002 concedió al ut supra el Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS

Pero hay más, en efecto; al ser apelada la Decisión dictada por éste Despacho en fecha 25-06-2002 por el representante del Ministerio Público, conoció de la misma la Sala N° 09 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en pronunciamiento dictado en fecha 14-08-2002 REVOCÓ, la supra Decisión y ordena a éste Juzgado ejecutar la aprehensión correspondiente (vid. folios 195 al 200 undécima pieza del expediente). Siendo así las cosas, y en acatamiento de lo ordenado por la referida Sala Nº: 09, este Tribunal libró la correspondiente Boleta de Encarcelación en fecha 19-08-2002 (vid. folios 203 al 206 undécima pieza del expediente).

Por lo que vemos pues que a partir del día 14-08-002 (fecha de la revocatoria) no corrió cumplimiento de pena alguna, sino a partir del 19-11-2003, fecha en la cual es capturado nuevamente el penado de marras producto de la comisión, de otro hecho punible (vid. folio 25 vto duodécima pieza) y presentado ante el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuya audiencia celebrada al efecto en fecha 20-11-2003, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificado y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia a la Mujer y La Familia, consecuencialmente es puesto el penado de marras a la orden de este Despacho Judicial (vid. folios 30 al 39 duodécima pieza).

Planteado lo anteriormente; en primer lugar debemos tomar el lapso comprendido entre el 04-07-2002 al 14-08-2002, como parte de pena cumplida, puesto que en dicho lapso el penado en comento estuvo bajo el Destino de Establecimiento Abierto, como Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 484 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que dicho lapso comprende un tiempo de:

UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS

Los cuales sumados al lapso sufrido en la primera detención, se puede evidenciar que el penado previamente identificado, a cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TREINTA (30) DÍAS DE PRESIDIO

Ahora; en segundo lugar debemos tomar el lapso comprendido de la segunda detención, la cual fue en fecha 19-11-2003 hasta el día 25-11-2003 (fecha en la cual es ejecutado la sentencia por la cual se condenó al presente penado), deduciéndose un tiempo de:
SEIS (06) DÍAS

Los cuales sumados al lapso anteriormente trascrito, podemos deducir que el prenombrado penado a cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRESIDIO

De igual forma; tenemos que como quiera que el penado SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, a permanecido detenido desde el 19-11-03 fecha en la cual fue capturado por segunda vez, hasta el día de hoy, es decir, 01-02-2008; se evidencia que el ut supra a estado privado de su libertad un tiempo de:

CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO

Los cuales sumados al lapso anteriormente trascrito, podemos deducir que el prenombrado penado a cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO

Por otra parte vemos que en fecha 27-06-2007, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el Trabajo a favor del penado de marras, por un tiempo de ONCE (11) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, cuyo lapso fue tomado como tiempo de la pena cumplida y que sumado al lapso de detención sufrida, se pudo decir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO

Aunado a lo anterior en fecha 15-01-2008, este Tribunal REDIMIÓ LA PENA por el Trabajo a favor del penado, por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo erróneo tal tiempo a redimir, siendo lo correcto el tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tal y como se desprende de Constancia Laboral cursante al folio 174 de la décima tercera pieza del expediente; y, que sumado al lapso de tiempo anterior, se evidencia que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO

Así mismo; cursa al folio 175 de la presente pieza, constancia de trabajo emanada del Internado Judicial Capital Rodeo I, en la cual se deja constancia que el presente penado de autos, ingreso a ese establecimiento carcelario el día 04-12-1998, comenzando a laborar desde el día 02-02-1999 hasta el día 26-12-01, y desde el 10-03-02 hasta el día 30-06-02, desempeñándose como artesano, en un horario comprendido de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 pm, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; hechos éstos no tomados en cuenta por la Junta de Redención del referido Internado Judicial Capital El Rodeo I, ni en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Barquisimeto, Estado Lara. Por lo que se deduce que ha trabajado en ese establecimiento, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS; tiempo éste, que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es decir, a razón de UN (01) DÍA DE RECLUSIÓN por CADA DOS (02) DÍAS DE TRABAJO O ESTUDIO, obtenemos como resultado que el tiempo total a REDIMIR de la pena impuesta será de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, los cuales sumados al tiempo especificado en el párrafo anterior; se evidencia que el penado SERGIO RAFAEL TREJO LÓPEZ, ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de:

DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO

Evidentemente, lapso éste, mayor al de la pena corporal que le fue impuesta por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; y en virtud de ello lo procedente en derecho es ORDENAR su inmediata Libertad; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando el penado bajo la pena accesoria, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un tiempo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; los cuales comenzarán a transcurrir desde el momento en el cual el mismo se de por notificado del presente cómputo, y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo explanado anteriormente, éste Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el articulo 482 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal CORRIGE EL CÓMPUTO practicado en fecha 15-01-2008, el cual cursa a los folios 181 al 187 de la presente pieza del expediente, REDIME la pena por el trabajo al penado TREJO LÓPEZ SERGIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº: V.-11.653.733; por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, y ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD DEL PRECITADO PENADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, en relación con lo establecido en el articulo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada en cuenta como parte de la pena cumplida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente Decisión, tanto al Centro de Reclusión del penado, así como a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, notifíquese a los organismos competentes y a las partes participándoles lo conducente; asimismo líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de marras, quien deberá comparecer por ante éste Tribunal el día 06 de Febrero del 2008; a los fines de ser impuesto de lo aquí acordado. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

CAUSA N°: 1E-1012-01
RAM/djh
300108