REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Enero de 2008
197° y 148°

CAUSA: 01EJ-1032-01.

JUEZ: RÉGULO APONTE MADRID.

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO.

PENADO: MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, titular de la cedula de identidad N°: V-10.114.152.
DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMO CUARTO (24°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: OCTOGÉSIMO SEGUNDO (82°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, observa:

PRIMERO: Que el Penado MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, anteriormente identificado, fue condenado por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Julio de 2001, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de FRAUDE BANCARIO, ilícito este tipificado en Art. 296 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como a las penas accesorias previstas en los artículos 34 ejusdem.; tal como se evidencia de los folios 81 al 96 de la segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa.-

SEGUNDO: Riela anexo a los folios del 116 y 117 (segunda Pieza) de las presentes actuaciones, que en fecha 28 de Noviembre de 2001 este Juzgado, dicto el Auto de Ejecución de la referida Sentencia y el Computo de la misma, certificando que el penado de marras para la precitada fecha había cumplido de la pena impuesta VEINTICINCO (25) DÍAS quedando un lapso de tiempo por cumplir de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN.


A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).


De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES y CINCO (05) DÍAS, (pena por cumplirse) más UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES, DIESISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual comprende la mitad de la misma, los cuales sumados tendríamos los lapsos de tiempo anteriores tendríamos como resultado la de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, para que operara la Prescripción.


Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, anteriormente identificado esto es, 25-07-2001, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS; evidentemente mayor al lapso de tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo, suficiente para establecer prescrita la pena de prisión impuesta así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.


El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito.


Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO identificado ut supra, en fecha 25 de Julio de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, y 34 del Código Penal y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano MAURO ENRIQUE MARCANO MORENO, titular de la cédula de identidad N°: V-10.114.152, en fecha 25 de Julio de 2001, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se decreta la libertad plena del prenombrado ciudadano, y se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura que pesa en su contra, para lo cual se ordena librar los Oficios correspondientes a la Autoridad respectiva.


Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ



Dr. RÉGULO APONTE MADRID



LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO







CAUSA N°: 01EJ-1032-01.-
RAM/ciro.